PRISION DOMICILIARIA/Requisitos-Ley 1709 2014 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31-04-005-2010-00089-01 Acusado Francisco Javier Salcedo Ocampo Delitos. Falsedad y destrucción de documento público Sentencia de segunda instancia Acta de aprobación número 045 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Abril dos (2) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual condenó al señor Francisco Javier Salcedo Ocampo como autor de un concurso de delitos de Falsedad material en documento público y Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cargos por los que el procesado aceptó su responsabilidad y se sometió a sentencia anticipada.
La actuación se rige por el procedimiento penal regulado en la ley 600 de 2000. IDENTIFICACIÓN DEL ENJUICIADO El señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO OCAMPO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.560.513 de Armenia, donde nació en septiembre 11 de 1970; es hijo de Aura Nelly y Javier, su grado de instrucción es bachiller. Su última residencia registrada en este expediente está ubicada en la carrera 19 número 37-47 de Armenia, Quindío (folios 146/cuaderno principal 1, 713/principal 3).
Ha estado privado de la libertad por razón de este proceso desde marzo 2 de 2010 y hasta marzo 16 de 2010 (folios 591/principal 2, 623/principal 3).
HECHOS Y ACUSACIÓN En el mes de octubre de dos mil cuatro (2004), el señor Francisco Javier Salcedo Ocampo laboraba como subintendente de la Policía Nacional en la Estación de Policía Hojas Anchas del municipio de Circasia, Quindío. En esa época, el mencionado servidor público alteró el libro de población que se llevaba en esa unidad, por medio de raspado de papel, borrado de anotaciones, ruptura de uno de los folios originales y remplazo del mismo por hojas que fueron incorporadas por medio de encuadernación. Estas maniobras se realizaron para introducir en la minuta una anotación según la cual Silvio Antonio Velásquez Cañón estuvo retenido en esa estación, por riña, escándalo público, estado de embriaguez e irrespeto a la autoridad policiva, desde las cinco y media de la mañana del nueve (9) de esos mes y año, hasta las siete de la mañana del 10 de octubre de 2004, hecho que no corresponde a la verdad, porque se probó que tal individuo en ese lapso estuvo presente en la ciudad de Manizales cometiendo varios delitos, por los que fue condenado[1].
Avanzada la investigación, el sindicado Francisco Javier Salcedo Ocampo manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada, razón por la cual la Fiscalía realizó la correspondiente diligencia, en la cual le formuló cargos como autor de un concurso de delitos de Falsedad material en documento público y Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, descritos y sancionados en los artículos 287 inciso segundo y 292 inciso segundo del Código Penal, los que fueron aceptados por él (folios 687 ss./principal 3).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en mayo 13 de 2011, con una corrección aritmética hecha por medio de providencia de mayo 19 de 2011 (folios 694 y siguientes, 702 y siguientes/principal 3). La señora Jueza analizó la prueba y encontró acreditadas la calidad de servidor público del procesado, la ocurrencia de la alteración del documento y la destrucción de uno de los folios del libro oficial, la autoría de esas falsedades por parte del acusado, la inexistencia de la retención de Velásquez Cañón en la estación de Policía donde laboraba Salcedo Ocampo y la participación directa de aquel en la comisión de varios delitos en la ciudad de Manizales en el lapso en que Salcedo anotó que estaba privado de la libertad en la unidad policial de Hojas Anchas.
Con esos elementos, concluyó que se cumplen las exigencias del artículo 232 de la ley 600 de 2000 para condenar. Al tasar la sanción, por tratarse de un concurso de delitos, seleccionó la pena que consideró más grave, por la duración de su máximo, la de la Falsedad material en documento público, y se ubicó en el cuarto mínimo, pero partió de 56 meses de prisión y de 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar que la conducta fue muy grave, ya que el procesado la realizó con la intención de que Velásquez Cañón fuera desvinculado del proceso penal que se seguía en su contra en Manizales.
Seguidamente, por el concurso con el delito de supresión de documento público, aumentó las sanciones en 20 meses de prisión y 20 meses para inhabilitación de derechos y funciones públicos, para fijar sanciones de 76 meses de privación de la libertad y 90 meses de inhabilidad. Por la aceptación de cargos aplicó, por favorabilidad, el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y redujo las penas en un 40% porque el procesado no admitió su responsabilidad en su primera intervención judicial, sino cuando ya estaba avanzado el proceso.
Por tanto, impuso sanciones de 45 meses y 18 días de prisión y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos. Por la cantidad de la pena, negó su suspensión condicional. También denegó la prisión domiciliaria, por los “aspectos personales, sociales y familiares” del procesado, quien actuó de manera premeditada para proteger a una persona que cometió delitos graves.
LA APELACIÓN El procesado y su defensor apelaron la sentencia y pidieron que se reduzca la pena y que se conceda al condenado la prisión domiciliaria. El señor Salcedo destacó que tiene 6 hijos menores de edad y vela por su sustento; que el lapso durante el que estuvo detenido debe tenérsele en cuenta y que la conducta por la que se le condenó no fue de alta gravedad, porque no atentó contra la vida o integridad de las personas.
El señor defensor expuso que la Juzgadora, a pesar de la corrección que hizo, incurrió nuevamente en error aritmético al calcular la reducción de la pena por sentencia anticipada, porque erró en 12 días en disfavor del procesado. Sobre la prisión domiciliaria, el profesional del derecho dijo que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 38 del Código Penal, ya que la pena de prisión impuesta no supera los cinco años y el comportamiento del procesado, a parte de los hechos objeto de este proceso, ha sido ejemplar, es infractor primario, sin que constituya peligro para la sociedad ni exista riesgo de evasión, ya que tiene arraigo en la comunidad, tiene seis hijos y no necesita tratamiento penitenciario.
1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la dosificación punitiva La queja de la defensa radica en el resultado de la operación aritmética hecha para aplicar la reducción de la pena. Por ello, se verificará la misma. El Juzgado tasó las sanciones por el concurso de delitos en 76 meses de privación de la libertad y 90 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos.
Al aplicar la reducción del 40% por la aceptación de cargos para sentencia anticipada, se tiene: El 40% de 76 meses equivale a 30 meses y 12 días (30 meses y 4 décimas de mes), suma que restada a la cantidad original (76 meses) arroja un total de 45 meses y 18 días. El 40% de 90 meses es 36 meses, lo que restado al guarismo inicial (90 meses) da 54 meses.
En síntesis, las sanciones impuestas por el Juzgado, 45 meses y 18 días de prisión y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, son correctas. 1 Prisión domiciliaria La normativa actual sobre prisión domiciliaria se encuentra regulada en el Código Penal[2] de la siguiente manera: “ARTICULO
38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014.> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. (…)” “ARTÍCULO 38B.
REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En relación con el primer requisito, se observa que las conductas punibles por las que fue condenado el señor Salcedo Ocampo tienen previstas en la ley penas mínimas inferiores a ocho (8) años de prisión. En lo que tiene que ver con la segunda exigencia, no aparece en el expediente constancia sobre antecedentes penales del procesado y ninguno de los dos delitos está en el listado de conductas excluidas de subrogados o beneficios en el artículo 68 A del Código Penal, cuyo texto actual es el siguiente: “ARTÍCULO 68A.
EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
(…)” El arraigo familiar y social del condenado está demostrado en el proceso porque siempre ha informado sus cambios de dirección y ha comparecido cuando se le ha requerido durante todo el trámite, de donde se infiere que permanece en la región y no ha tenido intención de evadir la acción de la administración de justicia. En este orden de ideas, como se cumplen las condiciones exigidas en la normativa, que no establece actualmente como presupuesto el análisis de la gravedad y modalidades de la conducta, ni de la personalidad del condenado, se debe conceder la prisión domiciliaria solicitada, la que se hará efectiva una vez el señor Salcedo Ocampo suscriba diligencia de compromiso de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 38 B del Código Penal, (salvo la de indemnizar perjuicios, porque no se le condenó a ello) cumplimiento que garantizará mediante caución prendaria por valor de cincuenta mil pesos, que se tasa teniendo en cuenta su situación económica (desempleado y padre de seis hijos, según las últimas informaciones que se tienen en el expediente).
Para hacer efectiva la sanción, se dispondrá la captura del acusado, con el fin que su control sea asumido por el INPEC, de conformidad con el artículo 38 C del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se condenó al señor Francisco Javier Salcedo Ocampo, a las penas principales de 45 meses y 18 días de prisión y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, como autor de un concurso de delitos de Falsedad material en documento público y Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cargos por los que el procesado aceptó su responsabilidad y se sometió a sentencia anticipada.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo recurrido en el sentido que el señor Francisco Javier Salcedo Ocampo descontará la sanción privativa de la libertad en prisión domiciliaria, en las condiciones fijadas en la parte motiva. Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes al de su última notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Silvio Antonio Velásquez Cañón fue condenado por cometer delitos de Hurto calificado y agravado, Utilización ilegal de uniformes e insignias y Porte ilegal de armas de defensa personal, por hechos que cometió personalmente, acompañado de otros individuos, en Manizales en la tarde del cuatro (4) de octubre de dos mil nueve (2009).
La sentencia fue emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (folios 417 y siguientes y 449 y siguientes/cuaderno principal 2). [2] www.secretariasenado.gov.co