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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00009-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo dieciocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-004-2014-00009-01 Accionante MARÍA ROSALBA ARÉVALO CARDONA Accionado Registraduría del Estado Civil y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 036 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, el Representante Legal Suplente de EFECTIVO LTDA y el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo contra la sentencia del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la señora MARÍA ROSALBA ARÉVALO CARDONA. 2.

H E C H O S La señora MARÍA ROSALBA ARÉVALO CARDONA, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio Colombia Mayor, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto aquella, por no exhibir la cédula de ciudadanía original como consecuencia del hurto de la misma, determinó no continuar pagándole el subsidio al que tiene derecho.

Consecuente con lo anterior, invoca que en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle su documento en el menor tiempo posible y a la Secretaría de Desarrollo Social y al Consorcio Colombia Mayor pagarle el auxilio con la contraseña que le entregara la primera entidad enunciada; subsidiariamente, depreca que se disponga su ingreso a un ancianato para superar su precaria situación económica y de abandono en la que se encuentra.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 27 de enero de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada de Armenia, al Consorcio Colombia Mayor y a SERVIENTREGA –EFECTY- para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, al contestar la demanda, aportaron escrito en el que ponen de presente que la actora, el 3 de diciembre de 2013, realizó el trámite de expedición de duplicado, razón por la cual invocan que se exonere a la entidad de responsabilidad porque, para el caso particular, no ha transcurrido el término razonable de un año con el que cuentan para el efecto.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta en la que después de indicar los pasos que la entidad debe agotar previamente a la expedición de la cédula de ciudadanía, esto es, preparación, validación, producción y envío al ciudadano, señala que a raíz de la interposición de la presente acción se solicitó de manera prioritaria la agilización del proceso de expedición de dicho documento.

Precisa, además, que la vulneración de garantías de la accionante debe atribuírsele a las entidades encargadas del reconocimiento y pago del subsidio por ser estas las que en abierto desconocimiento de la ley anti-trámites están limitando el acceso de aquella al referido emolumento, dejando de lado que para su identificación puede exigírsele la exhibición de otros documentos que den cuenta de su identidad.

Entre tanto, el Representante Legal Suplente de Efectivo Ltda, radicó escrito en el que después de aludir a la naturaleza jurídica de la entidad, expone que sus funciones frente al tema debatido se circunscriben a ejecutar un mandato, consistente en entregar, recibir y trasladar los subsidios a los beneficiarios indicados por el Consorcio Colombia Mayor como titular administrador de los mismos.

El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, aportó memorial en el que después de hacer alusión a la naturaleza del subsidio del que disfrutaba la actora y solicitar la vinculación del Ministerio del Trabajo, invocó la declaratoria de improcedencia de la acción, aduciendo que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquella.

También se pronunció la apoderada del municipio de Armenia, quien presentó escrito en el que luego de relacionar las diferentes modalidades del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor y de señalar que la Secretaría de Desarrollo Social de dicho ente territorial ha ceñido su actuación a los lineamientos legales, pide la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.

Finalmente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, radicó memorial en el que después de indicar que el Consorcio Colombia Mayor como consecuencia de los diferentes fraudes que se han presentado no puede autorizar el pago sin la exhibición de la cédula de ciudadanía, precisa que la accionante cuenta con la posibilidad de expedir una autorización identificada y con reconocimiento de firmas para dicho efecto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, tuteló el derecho a la vida en condiciones dignas en favor de la señora ARÉVALO CARDONA. Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela y al precedente constitucional sobre la materia contenido en la Sentencia T-207 de 2013, del cual se desprende la vulneración de los derechos de la actora, le ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, al Consorcio Colombia Mayor y a la Empresa Efectivo Ltda, que en el improrrogable término de 48 horas procedieran a autorizarla para reclamar el auxilio al que tiene derecho presentando la contraseña o certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tanto dicha entidad le haga entrega de su documento de identidad.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo reseñado. Luego de recordar la naturaleza pública que ostentan los dineros que integran el Fondo de Solidaridad Pensional y que por medio de su subcuenta de subsistencia financia el programa Colombia Mayor e insistir en que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo e irreemplazable para identificar plenamente a los mayores de edad, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel.

Igualmente manifestó su inconformidad el representante legal suplente de la Sociedad Efectivo Ltda, quien señaló que una vez reciban las instrucciones de rigor por parte del Consorcio Colombia Mayor, procederían a cancelarle a la señora ARÉVALO CARDONA el subsidio al que tiene derecho, prescindiendo de la solicitud de la cédula de ciudadanía y acudiendo, en reemplazo, a otros mecanismos de verificación. Similar actuación agotó el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, quien remitió memorial en el que luego de insistir en los argumentos inicialmente esbozados, resaltando el riesgo que se deriva de la decisión impugnada, solicita su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de conformidad con los argumentos relacionados por los impugnantes, el problema jurídico que debe dilucidar se circunscribe a establecer si la determinación del Consorcio Colombia Mayor de suspender la entrega del subsidio que le fuera reconocido a la señora MARÍA ROSALBA ARÉVALO CARDONA por no exhibir la cédula de ciudadanía original, vulnera los derechos fundamentales por ella invocados.

El Tribunal, con la finalidad de establecer la viabilidad del aludido planteamiento, acudirá a lo precisado sobre la temática por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-162 del 22 de marzo de 2013, con ponencia del H. M. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, que en su parte pertinente señala: “DESPROPORCIONALIDAD DE SUPEDITAR LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA ORIGINAL DE HOLOGRAMAS EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS “2.4.5.1.

La tendencia más generalizada ha sido la de tener la cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para reclamar los giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser exigido por el funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de modo que no se aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia T-069 de 2012, la Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que tenía derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña. (…) “2.4.5.2.

Una postura distinta se encuentra en la sentencia T-561 de 2012, en la que se estudió el caso de una persona que también solicitó la entrega de la ayuda humanitaria ante el Banco Agrario para lo cual presentó la contraseña y además una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a entregarle el dinero debido a que no presentó la cédula de ciudadanía original.

“A pesar de existir el precedente de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento.

Además, en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación -además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco”. Del anterior aparte jurisprudencial, emerge con claridad que si bien en principio la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para adelantar cualquier clase de trámite y, en particular, para reclamar la entrega de ayudas o subsidios reconocidos por el Gobierno Nacional, debe observarse que la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en el reseñado pronunciamiento moduló los efectos de tal exigencia y en esa medida estableció que tratándose de personas que se hallen en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en el presente evento en el que la actora es una persona de la tercera edad que se encuentra en circunstancias de manifiesta precariedad económica que son las que justamente dieron lugar a que se le hiciera el enunciado reconocimiento, resulta desproporcionado supeditar la entrega del subsidio respectivo cuando la beneficiada puede acreditar su existencia con la contraseña expedida por la Registraduría y con otros documentos que la refrenden.

Para la Sala, ninguna duda emerge sobre la necesidad de disponer el amparo tutelar; por ello, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, no sin antes precisar que ninguna orden es dable impartir contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, habida cuenta que si se parte de la base de que el duplicado fue solicitado el 13 de diciembre de 2013, es claro que no ha transcurrido el término razonable de un año con el que cuenta para el efecto, tal como lo precisara la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-497 de 2006 con ponencia del H. M. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogida, entre otras decisiones, en la proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Dr. JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. En razón y mérito de lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la señora MARÍA ROSALBA ARÉVALO CARDONA.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario