REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veinticinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00005-01 Accionante JOSÉ EVELIO DUQUE VALENCIA Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 039 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ EVELIO DUQUE VALENCIA contra la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido por el referido ciudadano contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
H E C H O S El señor JOSÉ EVELIO DUQUE VALENCIA, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada, por considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de ser víctima del desplazamiento, encontrarse inscrito en el RUPD y habérsele autorizado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho con el turno 31-76253, no se le ha hecho el desembolso de rigor; por ello, en amparo de sus derechos fundamentales, solicita que se le ordene a la entidad accionada efectuar el reconocimiento del enunciado emolumento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 13 de enero de 2014, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir a la accionada copia de la misma junto con sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial en el que luego de admitir la responsabilidad de la aludida entidad frente a las pretensiones invocadas a través de la presente herramienta constitucional y de relacionar las normas que regulan las atenciones humanitarias de urgencia o inmediata, de emergencia y de transición, expuso que el señor DUQUE VALENCIA, contrario a lo señalado en la demanda, el día 21 de mayo de 2013 reclamó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria con turno 3A- 76253 por la suma de $1.050.000 y en esa medida, si pretende obtener una prórroga debe agotar el respectivo trámite administrativo y no acudir a esta herramienta desconociendo el carácter excepcional que la misma ostenta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, a través de sentencia emitida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), denegó el empeño tutelar: Como fundamento de su determinación, después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, expuso que no es viable predicar la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por el actor, pues para efectos de acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria a la cual aspira, debe hacer la respectiva solicitud ante la autoridad accionada.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DUQUE VALENCIA impugnó la sentencia; invoca la revocatoria de la decisión de primer nivel, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Después de reiterar los argumentos inicialmente esbozados y de señalar que en el asunto examinado se está omitiendo aplicar la resolución No. 1956 de 2012 que establece la prioridad en la entrega de la ayuda humanitaria para las personas víctimas del desplazamiento que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en su caso a raíz del padecimiento vertebral que lo aqueja.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado por el actor en su memorial de impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a establecer si a través de esta herramienta excepcional, es viable disponer el reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, teniendo como referente que el mismo no acreditó haber radicado la solicitud de rigor ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y que el representante judicial de dicha entidad negó haber recibido la enunciada petición. El Tribunal, en aras de dilucidar el aludido planteamiento, acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional sobre la temática, que en su parte pertinente indica: “… para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.
En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes”.[1] En ese orden de ideas, en la medida que la petición de reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a la que aspira el actor no ha sido radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negando entonces la oportunidad a la mencionada autoridad de pronunciarse sobre el particular, el empeño tutelar no resulta procedente, puesto que dicha herramienta está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(artículo 86 de la Carta Política). En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental; por lo tanto, si el accionante considera reunir los requisitos legalmente exigidos para hacerse acreedor a la prórroga de la ayuda humanitaria a la que aspira, debe elevar la correspondiente solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues a la que hace alusión bajo el turno 3A-76253 le fue entregada el 21 de mayo de 2013.
La H. Corte Constitucional, en torno a dicho tema ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[2].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[3].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[4]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[5], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, las peticiones respectivas y los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude directamente a la acción de tutela dejando de lado que para obtener el reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria, puede elevar la correspondiente solicitud a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2013 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ EVELIO DUQUE VALENCIA.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2002. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. [2] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [4] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [5] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.