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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00035-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veintiocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00035-00 Accionante ANDERSON TORO GRISALES Accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 042 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ANDERSON TORO GRISALES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estima vulnerados. 2. H E C H O S El señor ANDERSON TORO GRISALES, señala que mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en un proceso en cuyo desarrollo, aduce, se incurrió en una manifiesta irregularidad derivada de la omisión del despacho judicial accionado de citarlo a la audiencia de que trata el artículo 293 del C. de P. P. en la cual se retractaría de la aceptación de cargos, pues a pesar de ostentar la condición de adicto, optó por la referida actitud procesal atendiendo el consejo que en tal sentido le diera su defensor público y solo con el propósito de quedar en libertad, derecho que en la actualidad no puede gozar, toda vez que por razón del monto de la pena impuesta no cuenta con la posibilidad de acceder al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales, se decrete la nulidad de la referida audiencia y se disponga su libertad inmediata, habida cuenta que la citación para su comparecencia a la mencionada audiencia fue enviada a la carrera 17 No. 16-57 de esta ciudad, cuando de conformidad con las actas de derechos del capturado y de incautación, así como con el formato de individualización y arraigo, su dirección es la carrera 17 calle 24 centro No. 16-57, como en efecto lo constataron los policiales que elaboraron el último protocolo enunciado,

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del catorce (14) de marzo de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo al despacho judicial accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente; además, se le requirió para que enviara copia de la actuación cuestionada por el actor.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el pasado 17 de marzo presentó escrito en el que después de relacionar los antecedentes de la actuación, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello (i) que como quiera que al señor TORO GRISALES en la audiencia de formulación de imputación se le informó que iba a ser condenado, su deber era no solo estar pendiente de su situación jurídica bien fuera de manera personal o a través de su abogado defensor, sino informar las inconsistencias que advertía en su dirección;

(ii) que el despacho judicial del cual es titular al convocar para las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, ordenó la citación del imputado por intermedio del centro de servicios judiciales a la dirección reportada por la Fiscalía en el escrito de acusación, esto es, carrera 17 No. 16-57 de esta ciudad, la cual, dice, fue anotada y ratificada por el condenado en el acta de derechos del capturado y verificada por el personal de la policía judicial en el informe de individualización y arraigo que se allegó por la Fiscalía;

(iii) que la defensa del aludido ciudadano ninguna manifestación hizo sobre el particular en la audiencia consagrada en el artículo 447 del C. de P. P. y (iv) que en el presente evento no existe mérito para admitir la retractación que pretende el señor TORO GRISALES. Atendiendo el contenido de la reseñada contestación, mediante auto del 21 de marzo, se dispuso integrar el contradictorio con la Fiscalía Cuarta Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de Armenia y fue así como el Juez Coordinador de la última dependencia enunciada, informó que la citación se remitió a la dirección aportada por el despacho judicial solicitante, esto es, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y que la misma fue devuelta con nota de citaduría en el sentido de que no fue posible realizar su entrega por tratarse de una dirección inexistente en esta ciudad.

El Fiscal Cuarto Seccional, finalmente, radicó memorial en el que luego de admitir que el accionante el día de su captura suministró como dirección la carrera 17 calle 24 centro No. 16-57 de Armenia y que la misma fue constatada por los policiales que elaboraron el acta de individualización y arraigo, señala que en el escrito de acusación se consignó como dirección la carrera 17 No. 16-57 como consecuencia de la incongruencia evidenciada en la dirección que el investigado suministrara.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El actor ha delimitado el problema jurídico, al señalar que en desarrollo del proceso adelantado en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, como consecuencia del error en que incurriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia al citarlo en una dirección equivocada para dar curso a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, realizada el 2 de septiembre de 2013.

La Sala, atendiendo la naturaleza del planteamiento que debe dilucidarse, en aras de contar con los elementos de juicio suficientes, recordará el contenido de las normas que regulan la materia, así: El artículo 171 del C. de P. P., señala: “CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías”.

El artículo 172 ibídem, por su parte, prescribe: “FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”.

Finalmente, el artículo 173 dispone: “CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, con el propósito de dar cumplimiento a las reglas relacionadas, el día 22 de agosto de 2013, libró el oficio No. 2156 con destino al Centro de Servicios Judiciales, solicitándole al entonces Juez Coordinador que se sirviera hacer comparecer al señor ANDERSON TORO GRISALES el lunes 2 de septiembre de 2013 a las nueve de la mañana, de quien, precisó, se localizaba en la carrera 17 No. 16-57 de Armenia, desconociendo que si bien fue dicha dirección la consignada por el Fiscal en el escrito de acusación, la misma no corresponde con la suministrada por el señor TORO GRISALES al momento de diligenciar las actas de derechos del capturado y de incautación, la que fue verificada por el patrullero JULIO MAURICIO VIVIESCAS ROJAS al realizar el subproceso de individualización y arraigo, como de manera clara se advierte a folio 17 del cuaderno original; evento que dio lugar a que la citación no pudiera ser entregada por tratarse de una dirección inexistente, como en efecto lo informó el señor Juez Coordinador al ser requerido sobre el particular.

Ahora, la funcionaria accionada afirma que el señor TORO GRISALES estaba en el deber de poner en conocimiento de la judicatura la inconsistencia existente en su dirección; sin embargo, al revisar el registro de la audiencia de formulación de imputación, concretamente en el minuto 2 con 24 segundos, se aprecia que el Fiscal refirió la dirección reportada por el implicado en los protocolos mencionados, esto es, la carrera 17 calle 24 No. 16-57 Barrio Centro de Armenia, de suerte que al ser esta la única diligencia a la cual compareció el referido ciudadano, no se le puede imponer una carga excesiva como lo pretende la funcionaria accionada, pues para entonces, se reitera, la dirección de su residencia se refirió de manera correcta.

La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, igualmente asevera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda porque lejos de lo señalado por el señor TORO GRISALES, en el asunto que se examina no es procedente la retractación que pretende realizar en caso de permitírsele concurrir a esta audiencia; no obstante, debemos advertir que dicha apreciación no puede ser acogida porque independiente de la vocación de éxito que pueda revestir la reseñada actitud procesal, a la judicatura le corresponde salvaguardar, en todo momento, entre otros, el principio de publicidad consagrado en el artículo 18 del C. de P. P., de ahí que privar al señor TORO GRISALES de comparecer a la enunciada diligencia como consecuencia de la incorrecta citación que se le hiciera, cercena sus derechos fundamentales al debido proceso y por ende, al derecho de defensa, resultando por ello indispensable, disponer su amparo.

La Sala, consecuente con lo anterior, TUTELARÁ en favor del señor ANDERSON TORO GRISALES los derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, DEJARÁ SIN VALIDEZ la audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 2 de septiembre de 2013 y le ORDENARÁ al enunciado despacho judicial que rehaga la actuación citando adecuadamente al actor, quien como consecuencia de esta decisión será dejado en libertad inmediatamente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR en favor del señor ANDERSON TORO GRISALES los derechos al debido proceso y de defensa.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALIDEZ la audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 2 de septiembre de 2013, despacho judicial que deberá rehacer la actuación citando adecuadamente al accionante.

TERCERO: DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA del señor ANDERSON TORO GRISALES.

CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario