REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veinte de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00032-00 Accionante JHON FREDY COBO SUÁREZ Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHON FREDY COBO SUÁREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la cual se hizo extensiva al Juzgado de Descongestión de dicha modalidad, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el señor JHON FEDY COBO SUÁREZ, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia al considerar vulnerados sus derechos constitucionales mencionados. Señala que hace algunos días elevó solicitud ante la enunciada autoridad judicial con el propósito de que se le conceda la prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre de familia frente a sus dos menores hijos DARCY ZHARIC y KEVIN STEVEN COBO BONILLA, no obstante, aduce, al indagar sobre el estado de dicha petición le informaron que la visita domiciliaria para dar trámite a la misma se programó para el mes de septiembre del año en curso; por ello, invoca que en amparo de sus garantías constitucionales se ordene al despacho accionado que en coordinación con el ICBF priorice la realización de tal visita.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado once (11) de marzo, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el 12 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, allegó memorial en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, indicó que atendiendo la solicitud radicada por el actor, a través de auto del 27 de enero de 2014 ordenó la práctica de las pruebas pertinentes, entre ellas, la visita social para determinar la especial condición de padre de cabeza de familia del mismo.
Posteriormente, añade, el señor COBO SUÁREZ remitió escrito solicitando que se acelere el proceso de la visita social, no obstante, teniendo en cuenta que por disposición de la Coordinación las mismas se realizan en estricto orden de radicación y que solo cuentan con un Asistente Social para el reseñado efecto, mediante auto del pasado 6 de marzo puso en conocimiento del accionante la enunciada situación. Así las cosas, luego de señalar, de un lado, que la realización de la visita en mención es indispensable para el estudio del mecanismo sustitutivo deprecado, máxime en un caso como el examinado en el que, resalta, no hay evidencia en el expediente de que efectivamente el señor COBO SUÁREZ ostente la condición de padre cabeza de familia y, del otro, que la demostración de la calidad invocada no es suficiente para la obtención del beneficio en la medida que se deben reunir las demás exigencias legales, señala que a la petición del aludido ciudadano se le ha dado el trámite de rigor y que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, aún cuando es el despacho del cual es titular el que ordena las pruebas, es su homólogo de descongestión el que finalmente procederá a su resolución, como en efecto lo corroboró la funcionaria a cargo del mismo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Con fundamento en los hechos y pretensiones esbozados, corresponde a la Sala establecer si la demora en la realización de la visita social requerida para resolver la petición de prisión domiciliaria invocada por el actor, constituye una vulneración a los derechos fundamentales del mismo. Al respecto es preciso recordar que atendiendo la solicitud que en el referido sentido elevara el señor COBO SUÁREZ, el 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decretó las pruebas pertinentes, entre ellas, la visita social al núcleo familiar del aludido ciudadano para establecer si efectivamente ostenta la condición de padre cabeza de familia, visita que por virtud del cúmulo de trabajo fue programada para el mes de septiembre de 2014, sin que por ello se vulneren las garantías constitucionales del accionante, pues se trata de una mora justificada como en efecto lo ha precisado la H. Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, en la que sobre el particular se indicó: “Para esta Corporación, la mora judicial que se presenta en el asunto bajo examen, no es imputable a la falta de diligencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al cúmulo de trabajo que dicha autoridad debe afrontar.
En este sentido, no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen subyace en un problema estructural de la administración de justicia, como lo es, el exceso de trabajo y la congestión judicial.
Se trata entonces de una mora judicial justificada. “3.7.3. No obstante, como se advirtió en el acápite 3.5.5 de esta providencia, en los eventos en que exista una mora judicial justificada, según las circunstancias de caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
En lo que se refiere al presente caso, debe indicarse que aunado a que la mora ostenta el carácter de justificada, no concurre ninguna de las circunstancias que permitan la priorización del trámite judicial promovido por el señor COBO SUÁREZ, pues no se trata de un ciudadano que goce de la especial protección del Estado, ni mucho menos se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que los menores hijos de aquel se encuentran bajo el cuidado de la progenitora de los mismos y en esa medida, la petición que elevara debe ser sometida al estricto orden de turnos que se maneja para el efecto, so pena de transgredir el derecho a la igualdad de otros internos que se encuentran en similares condiciones a las de aquel.
Consecuente con lo acotado, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida por el señor JHON FREDY COBO SUÁREZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario