REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veinte de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00030-00 Accionante JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO Accionado Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al acceso a los cargos públicos. 2.
ANTECEDENTES La accionante señala que a pesar de haber adelantado satisfactoriamente el proceso de inscripción al que se contrae la convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, mediante resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 fue inadmitida bajo la causal primera, esto es, por no haber acreditado la calidad de colombiana por nacimiento; inconforme con dicha decisión, el 28 de enero solicitó vía electrónica la verificación de la documentación, argumentando para ello que igualmente se había inscrito en la convocatoria No. 21 en el cargo de directora administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y para el cual resultó admitida mediante resolución PSAR12-444, razón por la cual, aduce, en el sistema se encontraba cargada la fotocopia de su cédula de ciudadanía, sin embargo, resalta, a la fecha no ha recibido la respuesta de rigor.
Invoca, con fundamento en lo anterior, que en amparo de sus derechos fundamentales se le ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud de verificación y adoptar los correctivos necesarios para poder continuar con el proceso de selección.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a la entidad accionada con la finalidad de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente; el 13 de marzo, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito de contestación en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, así como del concurso de méritos al que se refiere la convocatoria No. 22, resaltando que las reglas contenidas en la misma son de obligatorio cumplimiento y que dentro de ellas se encontraba el deber de acreditar la condición de colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio y en pleno goce de los derechos civiles, expuso que si bien en contra de la resolución de inadmitidos no procedía recurso alguno, en aras de garantizar los derechos de los aspirantes se estableció la posibilidad de que solicitaran una nueva revisión de la documentación y es así como al verificar la base de datos, se evidencia que la accionante presentó oportunamente el 28 de enero de 2014 petición de revisión, frente a la cual, aduce, a pesar de haber transcurrido el término de quince días, no se ha emitido respuesta, pues resalta, son aproximadamente 4.500 solicitudes que serán resueltas a más tardar el 28 de marzo de 2014, sin que dicha situación atente contra los derechos de tales participantes, habida cuenta que la aplicación de las pruebas de conocimientos y psicotécnica se encuentra fijada para el 4 de mayo del año en curso, máxime en un caso como el examinado en el que no puede pretender que se considere subsanada la omisión de haber adjuntado el documento con el que aportara en la Convocatoria de Empleados de la Dirección Ejecutiva, puesto que se trata de convocatorias distintas e independientes y regidas por su propias reglas, las cuales, reitera, son de obligatorio acatamiento tanto para quienes la administran como para los participantes.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Como primera medida, de importancia resulta precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Trátase por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 3.2. En aras de la claridad requerida, se recuerda, el artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; es entonces evidente la intención del Constituyente de exaltar el mérito como criterio predominante para la provisión de cargos, cuyo alcance no puede ser desconocido por los nominadores para seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los empleos al servicio del Estado, criterio que se aplica a todos los órganos y entidades públicas; de allí, deviene entonces que el concurso de méritos es un instrumento que sirve para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo, el cual debe caracterizarse en su realización, entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a determinar si efectivamente la Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales de la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, de un lado, al inadmitirla por no haber acreditado presuntamente la calidad de colombiana por nacimiento desconociendo que se encuentra admitida en la convocatoria No. 21 y, del otro, al no haberse pronunciado frente a la petición de verificación de la documentación elevada el 28 de enero de 2014.
La Sala, frente al primer planteamiento, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, habida cuenta que en el plenario no se acreditó por parte de la actora que efectivamente hubiese aportado en la convocatoria No. 22 la fotocopia de su cédula de ciudadanía, que independientemente de encontrarse inscrita en la convocatoria No. 21 debía allegar por tratarse de dos concursos autónomos e independientes y por ende, regidos por sus propias reglas; por ello, teniendo en cuenta que será dicha situación la que precisamente se debe dilucidar al efectuar el proceso de verificación de rigor, no se profundizará en el análisis del reparo en mención. Con respecto al segundo planteamiento esbozado por la señora RÍOS QUINTERO, el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La H. Corte Constitucional, sobre la temática ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que es de la propia contestación allegada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se desprende que como lo expone la accionante en su libelo de demanda, a la fecha no se ha emitido respuesta frente a la petición de verificación de documentación por ella elevada, soslayando así indiscutiblemente la garantía consagrada en el canon 23 Superior de dicha ciudadana, sin que la argumentación esbozada por la aludida funcionaria como fundamento de su omisión, sea óbice para desconocer el enunciado derecho, habida cuenta que ante una situación de esa naturaleza, las entidades están en el deber de contar con la logística que les permita atender las reclamaciones respectivas dentro de los términos legalmente establecidos.
Consecuente con lo anterior, se TUTELARÁ en favor de la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO el derecho fundamental de petición; por consiguiente, se le ordenará a la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de verificación de la documentación elevada por la accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR en favor de la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO el derecho fundamental de petición; en consecuencia, SE ORDENA a la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de verificación de la documentación elevada por la aludida ciudadana.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario