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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00025-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00025-00 Accionante FARAUK TÉLLEZ ARBELÁEZ Accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 029 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor FARAUK TÉLLEZ ARBELÁEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS El señor TÉLLEZ ARBELÁEZ, precisa que ante la omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, de resolver las solicitudes de información sobre pendientes judiciales en su contra elevadas por el Director del EPC de Acacías, Meta, a fin de dar trámite al permiso de hasta 72 horas, el 17 de enero de 2014 solicitó a dicha dependencia judicial la expedición del que denominó “paz y salvo” frente a los procesos 2008-01545 y 2011-00025 seguidos en su contra por las conductas punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Falsedad en Documento, respectivamente; no obstante, a la fecha de promover el presente empeño tutelar no había recibido la respuesta de rigor.

De esa manera, invoca que en amparo de sus garantías constitucionales, se le ordene a la autoridad competente atender de fondo su petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial mediante auto del 28 de febrero de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia allegó memorial de contestación en el que luego de admitir que efectivamente el pasado 15 de enero, se recibió en el despacho del cual es titular el oficio 148 0.AJUR 140 A21 remitido por el Director del EPC de Acacías, Meta, señaló que atendiendo la perentoriedad del mismo, mediante oficio enviado el 15 de enero vía fax y por el correo institucional el 20 de enero, respondió la solicitud informando que el ciudadano TÉLLEZ ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía numero 1.094.895.950, registra las siguientes anotaciones: 63-001-60-00-033-2011-05972 por el delito de Porte Ilegal de Armas, 63-001-60-00-033-2008-01545 por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y 63-001-60-00-033-2009-00151 por Hurto Calificado y Agravado, precisando que los dos primeros fueron tramitados por su homóloga Segunda, el último por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia y que el juzgado del cual titular no ha adelantado proceso alguno en contra del actor.

Por su parte, la señora Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, aportó escrito en el que indicó que contrario a lo aducido por el accionante, la Dragoneante LUZ AYDA MARCA ZULUAGA, le informó que en la cartilla biográfica del interno, reposa el oficio 493 del 16 de enero de 2014, en el cual se informa a la penitenciaría de Acacías, Meta, que el condenado TÉLLEZ ARBELÁEZ tiene una sentencia condenatoria en suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo ésta una respuesta suficiente frente a las anotaciones o antecedentes del penado a tener en cuenta en el momento de solicitar el beneficio de hasta 72 horas.

Aunado a lo anterior, expuso, consultada la base de datos SIGLO XXI se encontró que aquella sentencia corresponde a la emitida dentro del proceso radicado bajo el No. 2008-01545 vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y además, que obra otra sentencia emitida dentro del proceso 2009-00151, vigilada por el Juzgado Primero, la cual se encuentra igualmente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación que comunicó de manera inmediata al penal, como se colige del oficio 2055 del pasado 28 de febrero.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala en primer lugar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor FARAUK TÉLLEZ ARBELÁEZ, estima vulnerado. Veamos: El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es entonces el Derecho de Petición uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Sobre la temática la H. Corte Constitucional ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo acabado de relacionar, precísase que el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se colige que contrario a lo señalado por el actor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, atendieron de manera oportuna la solicitud elevada por la Dirección del EPC de Acacías, Meta, informando en consecuencia las anotaciones que registra el accionante, de donde surge entonces que se encuentra descontando pena por el delito de Porte Ilegal de Armas, radicado bajo el No. 63-001-60-00-033-2011-05972 y que se encuentran en suspensión condicional de la ejecución de la pena las emitidas dentro de los procesos 63-001-60-00-033-2008-01545 y 63-001-60-00-033-2009-00151 adelantados por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Hurto Calificado y Agravado, respectivamente, respuesta que satisface plenamente la invocación del actor, encaminada a conocer los pendientes que registra bajo la inexistente figura de “paz y salvo” a la que alude en su demanda.

Así las cosas, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al actor, la Sala declarará que el empeño tutelar deviene en IMPROCEDENTE. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor FARAUK TÉLLEZ ARBELÁEZ.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario