REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo once de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-002-2014-00008-01 Accionante MANUEL TIBERIO LÓPEZ BERMÚDEZ Accionado Sanidad Policía Nacional, Seccional Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 032 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad Policía Quindío, contra la sentencia del 3 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del circuito de Armenia, tuteló en favor del señor MANUEL TIBERIO LÓPEZ BERMÚDEZ, los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, desconocidos por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío. 2.
HECHOS El señor MANUEL TIBERIO LÓPEZ BERMÚDEZ, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar que le estaban vulnerando los derechos a la vida y a la salud, como consecuencia de la omisión de la misma en autorizarle la realización del examen “TORACENTESIS DIAGNÓSTICA GUIADA POR ECO PARA ESTUDIO CITOLÓGICO Y MICROBIOLÓGICO”, que requiere para combatir el problema neumológico que lo aqueja.
Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías constitucionales, se le ordene a Sanidad de la Policía Nacional prestarle el servicio médico enunciado y garantizarle el tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado veintidós (22) de enero, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, allegó memorial de contestación en el que luego de hacer alusión al excepcional régimen de salud de las fuerzas militares, solicitó la declaración de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento que en el presente asunto se configura un hecho superado, toda vez que el procedimiento demandado sería realizado en la CLÍNICA IMBANACO con sede en la ciudad de Santiago de Cali.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, a través de sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), concedió el empeño tutelar, ordenándole a la autoridad accionada, consecuencialmente, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas procediera a realizar el trámite requerido por el accionante, garantizando los gastos de transporte y estadía del mismo en la ciudad de Santiago de Cali, así como el tratamiento integral para la patología “NEUMONECTOMÍA IZQUIERDA COLECCIÓN PEURAL APICAL IZQUIERDA” que padece. 5.
IMPUGNACIÓN El Capitán LUIS HERNANDO PINZÓN RODRÍGUEZ, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, impugnó el fallo. Después de reiterar los argumentos inicialmente esbozados, invoca la revocatoria del fallo de primer nivel, señalando para ello que el 28 de enero de 2014, al señor LÓPEZ BERMÚDEZ, en la Liga Contra el Cáncer de Risaralda se le realizó el procedimiento solicitado, “TORACENTESIS DIAGNÓSTICA GUIADA POR ECO PARA ESTUDIO DE CITOLOGÍA Y MICROBIOLÓGICO”, resaltando que con posterioridad a ello, emitieron órdenes para valoración por neumología con el Dr. JAIME SÁNCHEZ VALLEJO en la ciudad de Armenia e interconsulta CX de Tórax con la entidad COMFAMILIAR, PEREIRA.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. A la Sala, conforme a lo indicado en precedencia, le corresponde establecer si en el presente caso persisten las circunstancias para tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor MANUEL TIBERIO LÓPEZ BERMÚDEZ; no obstante, partiendo de la base de que a través de comunicación sostenida por el aludido ciudadano a las nueve y veinte minutos de la mañana del 10 de marzo de 2014 con el despacho del Magistrado Sustanciador, se confirmó que la entidad accionada efectivamente le realizó el examen “TORASENTESIS DIAGNÓSTICA GUIADA POR ECO PARA ESTUDIO CITOLÓGICO Y MICROBIOLÓGICO” solicitado a través de esta herramienta constitucional, razón por la cual se colige que la situación que dio lugar a la iniciación de la misma ha cambiado sustancialmente, pues si bien es cierto en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que vulneraban los derechos fundamentales del actor, a la fecha de proferirse el presente fallo de tutela, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situación de aquel y que dan cuenta de que se está ante un hecho superado, pues indudablemente la prestación del servicio anotado, satisface la pretensión invocada en la demanda de tutela, como el señor LÓPEZ BERMÚDEZ en la comunicación referenciada lo precisó. Importante resulta adverar, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Ningún sentido tiene, para el caso concreto, que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias, que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La H. Corte Constitucional, esa clase de eventualidad, la ha precisado, así: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Ahora, la Sala debe abordar la revisión de lo relacionado con el tratamiento integral ordenado por la Juzgadora, sin que se advierte de la actuación que la entidad demandada se haya negado a prestar ese servicio. Le bastó entonces a la funcionaria de primer nivel, traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la temática, sin contar acudir para el efecto a lo consignado en la actuación ni a lo expresado por el actor y la accionada, esto es, no se basó en supuesto fáctico alguno para arribar a la aludida conclusión. Bajo esas condiciones, en torno a las omisiones enunciadas en precedencia y que ya fueron zanjadas por la entidad al momento de disponer lo pertinente, tal como se colige de la constancia inserta a folio 36 del expediente, al Tribunal le corresponde, de manera oficiosa, establecer, observando las particularidades que rodean el caso, si aquella orden impartida por la Jueza de tutela, ciertamente guarda correspondencia con la situación por la que atraviesa el demandante y la atención que le ha sido dispensada por el Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío. Debemos precisar, en aras de la claridad requerida, que la H. Corte Constitucional en torno al tratamiento integral, entre otras decisiones, en la Sentencia T-365 del 22 de mayo de 2009, indicó: “3.5.
Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).
“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.
“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
(Negrillas del Tribunal). “De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. El anterior aparte jurisprudencial, reitera posición plasmada en la Sentencia T-091 del 15 de febrero de 2011, a través de la cual se asevera que es viable por vía de tutela garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales.
De esa manera, si se parte la base que en el asunto que se analiza al paciente no se le ha negado el referido servicio, como que la Jueza a quo tampoco indicó las razones ni el motivo por el cual ingresaba en el tema en referencia, no le es dable a la Judicatura, por el momento, emitir órdenes de la naturaleza enunciada, es evidente que no es viable, en esta oportunidad, disponer la garantía del tratamiento integral.
Consecuente con lo afirmado, se REVOCARÁ el numeral 7.4 de la resolutiva del fallo impugnado, por medio de la cual se dispuso garantizar la prestación integral de todos los servicios médicos que prescriba el médico tratante, que se encuentren incluidos o no en el POS y que se relacionen única y exclusivamente con la patología “NEUMONECTOMÍA IZQUIERDA COLECCIÓN PLEURAL APICAL IZQUIERDA”.
La Sala, además, consecuente con lo expuesto anteladamente, CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel en la medida que la misma se ajusta a la realidad imperante al momento de su emisión en cuanto que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor LÓPEZ BERMÚDEZ y, a su vez, atendiendo la situación fáctica actual, DECLARARÁ la configuración de un hecho superado; y, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y, con sujeción a las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 7.4 de la resolutiva del fallo impugnado, por medio de la cual se dispuso garantizar la prestación integral de todos los servicios médicos que prescriba el médico tratante, que se encuentren incluidos o no en el POS y que se relacionen única y exclusivamente con la patología “NEUMONECTOMÍA IZQUIERDA COLECCIÓN PLEURAL APICAL IZQUIERDA”.
TERCERO: DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario