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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00022-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veinticuatro de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-004-2014-00022-01 Accionante MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 052 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el empeño tutelar invocado por la señora MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR. 2.

H E C H O S La señora MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014),instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que le estaban vulnerando sus garantías fundamentales, toda vez que a pesar de encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas, no se le ha reconocido la prórroga de la ayuda humanitaria que invocó como consecuencia de la precaria situación en que se encuentra con su grupo familiar; por ello, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales, se le ordene a la autoridad accionada realizar la visita tendiente a corroborar la aludida condición y de esa manera, proceda a adoptar la decisión pertinente frente al beneficio deprecado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 25 de febrero de 2014 admitió la demanda de tutela y luego de integrar el contradictorio con las entidades del SNARIV, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial de contestación en el que luego de admitir su competencia frente a las pretensiones elevadas por la accionante y que la misma se encuentra incluida en el RUV desde el 24 de abril de 2003, expuso que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez años, se entiende que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes se remiten a la oferta disponible para la estabilización económica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la entidad que representa.

Indica, ante la realidad enunciada, que no es viable acceder a la pretensión de la señora RAMÍREZ SALAZAR, lo que no es óbice para que la misma aplique a la oferta institucional de (i) estabilización económica; (ii) vivienda; (iii) educación y (iv) salud. Frente a los hechos de la demanda, también se pronunciaron los Representantes Legales de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. –FINDETER- y del Banco Agrario de Colombia S. A., los Apoderados del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. –BANCOLDEX- y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Coordinadores de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y del Grupo de Atención de Proceso Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social y los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio de Educación, quienes luego de relacionar la misión de las entidades que representan con respecto a las personas en situación de desplazamiento, solicitaron la desvinculación de las mismas por no tener competencia para atender los requerimientos elevados por la accionante.

Por su parte, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, remitió escrito en el que informó que la señora RAMÍREZ SALAZAR, se encuentra inscrita en la agencia pública de empleo desde el 19 de octubre de 2007 y que además, no ha realizado ningún proceso de formación, razón por la cual, precisó, la contactarían a fin de orientarla sobre los programas que adelantan para el efecto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, a través de sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), concedió el empeño tutelar ordenándole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de diez días, iniciara la evaluación y verificación de las condiciones reales de la señora RAMÍREZ SALAZAR y de su grupo familiar, a fin de constatar si cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria o de transición que solicitó desde enero de 2013, lapso dentro del cual, precisó, debía igualmente pronunciarse y notificarle lo decidido; asimismo, le ordenó que una vez efectuado el proceso de verificación y en caso de corroborarse la procedencia de la ayuda, en el lapso de cinco días remitiera al ICBF la información para la garantía del componente de alimentación y además, concretara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuaría la entrega de la asistencia humanitaria dentro de un plazo razonable y acorde con las condiciones de vulnerabilidad.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia. Después de reiterar los argumentos inicialmente esbozados, expone que la orden impartida en su contra, en el sentido de ordenar “la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia” en pro de la señora MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR, desconoce no solo los procedimientos legales a los que debe sujetarse la actuación de la entidad que representa, sino también los principios en que se funda la gestión administrativa y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, pues aunado a que el desplazamiento ocurrió hace más de once años, la acreditación de la situación excepcional que no obstante dicha situación habilita la procedencia de la ayuda humanitaria debe ser demostrada por el interesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la determinación adoptada por la a quo se ajusta a derecho. Así, sobre la naturaleza de la ayuda humanitaria, la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-169 de 2010, precisó: “2.3.3.

El derecho a la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica. “2.3.3.1. La jurisprudencia ha señalado que el desplazamiento forzado es un fenómeno derivado principalmente del conflicto armado interno que ha tenido graves implicaciones sociales, económicas y políticas, puesto que afecta desde hace décadas a grandes porciones de la población, especialmente la ubicada en las zonas rurales.

La magnitud del fenómeno impulsó la expedición de la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos en la República de Colombia”, brindando el marco dentro del cual el Estado asume su responsabilidad frente al fenómeno y establece los mecanismos e instituciones necesarios para proveer las ayudas requeridas por la población afectada por el desplazamiento.

Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-025 de 2004, procedió a “declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como quiera que se observara ‘(…)(1) la grave crisis humanitaria y la vulneración constante de los derechos de la población desplazada; (2) el aumento de acciones de tutela presentadas por desplazados a quienes les fue negada la ayuda de emergencia;

(3) la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada; (4) la falta de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y (5) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones generadoras de la vulneración de los derechos de los desplazados (…)’..

(…) “2.3.3.3. La forma principal e inmediata de concretar esa obligación de parte del Estado frente a esta población, pasa por proveer una ayuda, tanto de emergencia -destinada a proveer los elementos básicos de subsistencia-, como de estabilización socioeconómica. Frente a la primera, que ha sido calificada como uno de los derechos mínimos de la población desplazada, “pretende, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y salubridad pública de aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento”.

Inicialmente, en la Ley 387 de 1997 se preveía que la misma debía solamente entregarse por un plazo de tres meses prorrogables por un periodo igual, pero esta norma se declaró inexequible en la Sentencia C-278 de 2007 que dijo lo siguiente: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”.

Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas desde el 17 de octubre de 2003, como consecuencia del hecho victimizante ocurrido el 24 de abril de 2003; por consiguiente, ante el amplio lapso transcurrido desde dicho momento, resulta procedente aplicar el artículo 112 del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, que sobre el particular prescribe: “Artículo 112.

Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado.

Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

(Negrillas del Tribunal). De la regla relacionada, en principio, se desprende que la petición de la señora RAMÍREZ SALAZAR encaminada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria, resulta improcedente, pues, se recuerda, el desplazamiento de la misma ocurrió hace más de once años; no obstante, la posición asumida por la autoridad accionada, trasgrede ampliamente los derechos de la aludida ciudadana, en la medida que desconoce que la prescripción consagra una excepción, como lo es que en los casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, aun cuando se haya superado dicho interregno, es viable disponer la referida prórroga con sujeción a los criterios que para el efecto determine la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual impone necesariamente que para efectos de constatar esa situación, por parte de la autoridad accionada se adelante el proceso de caracterización de rigor, como acertadamente lo dispuso la funcionaria a quo.

Ante el escenario reseñado, es claro que los argumentos esbozados por la entidad impugnante carecen de sustento en la actuación, toda vez que indica que su inconformidad se origina en la determinación de la a quo de ordenar “la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia” en pro de la señora MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR, desconociendo los procedimientos legales a los que debe sujetarse la actuación de la entidad que representa, así como los principios en que se funda la gestión administrativa y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, cuando la aludida funcionaria, no adoptó dicha decisión en los términos relacionados, sino que la condicionó al hecho de que una vez agotada la labor de evaluación y verificación que en acatamiento del fallo debe realizarse en el término de diez días, se constate que la situación de la misma y de su grupo familiar da lugar al otorgamiento de la prórroga solicitada.

La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 10 de marzo de 2014 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia concedió el empeño tutelar en pro de la señora MARÍA MELBA RAMÍREZ SALAZAR.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario