Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-00835

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril tres de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2012-00835 Condenado VICTOR MANUEL RICO LLANOS Delitos Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 046 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado VÍCTOR MANUEL RICO LLANOS contra el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó el otorgamiento de la libertad condicional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 19 de abril de 2012, condenó al señor VÍCTOR MANUEL RICO LLANOS a la pena principal de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 18 de febrero de 2014, atendiendo solicitud elevada por el señor RICO LLANOS, le denegó la concesión de la libertad condicional bajo el argumento de que si bien la conducta por la que fue sentenciado no se encuentra excluida del otorgamiento de dicho beneficio, su naturaleza y modalidad impiden disponer su concesión. 2.3.

El apoderado judicial del sentenciado apeló la decisión. Señala que la determinación del a quo de valorar nuevamente la conducta, desconoce la real connotación de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 y el principio del non bis in ídem como elemento fundamental de la seguridad jurídica, pues, resalta, se trata de un delito común en el que no convergen situaciones que lo hagan merecedor de un calificativo de especial relevancia o trascendencia, frente al cual el juzgador esbozó argumentos subjetivos que omiten tener en cuenta el resultado positivos que evidencia el tratamiento penitenciario del señor RICO LLANOS. Consecuente con lo anterior, invoca la revocatoria del auto impugnado para que, en su lugar, se conceda a su prohijado la libertad condicional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con las manifestaciones signadas por el apoderado del condenado RICO LLANOS, el problema jurídico que le corresponde resolver está representado en determinar si procede en favor del sentenciado el subrogado de la libertad condicional; para ello, en atención a lo preceptuado por el artículo 64 del C. P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en la medida que no existe impedimento alguno de carácter legal, se procederá al análisis de rigor.

La enunciada regla, prescribe: “Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

De la regla acabada de relacionar, se desprende que el primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio deprecado versa sobre la valoración de la conducta, por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por consiguiente, teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente consiste en que, en su criterio, el a quo se extralimitó en la realización de la enunciada actividad, la Sala procederá a establecer la connotación de dicha exigencia, para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 con ponencia del H. M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA en la que de manera condicionada declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta” contenida en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del Estatuto Penal, en el sentido de que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe estar acorde con los términos que en la sentencia condenatoria haya sido evaluada la gravedad de la conducta; posición aplicable al caso bajo estudio haciendo abstracción del calificativo “gravedad” al que alude la disposición modificada, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas justamente en cuenta para la penalización del comportamiento y la imposición de la sanción de rigor.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor VÍCTOR MANUEL RICO LLANOS, no hizo un análisis diverso al necesario para la acreditación de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del referido ciudadano, de ahí que ingresar en apreciaciones como las esbozadas por el a quo, sin lugar a dudas, transgreden el principio de non bis in ídem.

La Sala, zanjada la discusión sobre el particular y partiendo de la base que frente a la concurrencia del factor objetivo no existe dubitación alguna, procederá a analizar la segunda exigencia consagrada en la norma relacionada, esto es, la buena conducta del interno durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de tal forma que pueda suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y es así como se advierte que el señor RICO LLANOS a lo largo de su privación de la libertad, lo cual tuvo ocurrencia el 6 de febrero de 2012, se ha caracterizado por observar buena conducta y dedicarse a actividades académicas y laborales por las cuales se le han reconocido las correspondientes redenciones de pena, allanándose de esa manera al presupuesto en mención. Finalmente, el citado artículo 64 del C. P. prescribe que para la concesión del beneficio solicitado, resulta imprescindible que de los elementos de juicio allegados a la actuación se establezca el arraigo social o familiar del sentenciado y en el caso que nos ocupa, con las diferentes constancias obrantes en la actuación, se acredita dicha exigencia y se colige que el mismo establecerá su domicilio en el Barrio Las Colinas, manzana 3, sector 6, casa 7 de Armenia donde reside su madre MÉLIDA LLANOS. La Sala, ante la realidad enunciada y tomando como referente que en el sub examine no se condenó al pago de perjuicios, REVOCARÁ la decisión objeto del recurso y en su lugar, concederá al interno VÍCTOR MANUEL RICO LLANOS el subrogado de la libertad condicional, previo otorgamiento de caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo prescrito en el artículo 65 del Estatuto Penal.

El periodo de prueba para el disfrute del subrogado concedido, será el equivalente al lapso restante para el cumplimiento de la sanción impuesta, el que será determinado al momento de la suscripción de la diligencia de compromiso ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al señor VÍCTOR MANUEL RICO LLANOS la concesión de la libertad condicional para, en su lugar, CONCEDERLE el aludido beneficio, sometido a un periodo de prueba igual al lapso restante para el cumplimiento de la pena impuesta, previa constitución de caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario