REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril once de dos mil catorce. Radicado 63-130-60-00-044-2012-00876 Condenado JHON HALMINTON JIMÉNEZ JARAMILLO Delitos Hurto Calificado y Agravado Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 050 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHON HALMINTON JIMÉNEZ JARAMILLO contra la providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó el otorgamiento de la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, el 27 de noviembre de 2012, condenó al señor JHON HALMINTON JIMÉNEZ JARAMILLO a la pena principal de 27 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 24 de febrero de 2014, atendiendo solicitud elevada por el señor JIMÉNEZ JARAMILLO, le denegó la concesión de la libertad condicional bajo el argumento de que si bien la conducta por la que fue sentenciado no se encuentra excluida del otorgamiento de dicho beneficio, su naturaleza y modalidad impiden disponer su otorgamiento. 2.3.
El sentenciado apeló la citada decisión. Señala que su inconformidad radica en la determinación del a quo de valorar nuevamente la conducta, dejando de lado el positivo proceso de resocialización que ha observado durante su reclusión en el establecimiento carcelario y por consiguiente, el carácter progresivo del sistema penitenciario. Así, luego de recordar que en este Distrito Judicial no se han implementado las audiencias virtuales que consagra el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, invoca la revocatoria del auto impugnado para que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las manifestaciones signadas por el condenado JHON HALMINTON JIMÉNEZ JARAMILLO, el problema jurídico a resolver está representado en determinar la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad condicional; para ello, en la medida que de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 68 A del C. P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no existe impedimento de carácter legal alguno, procederá el análisis de rigor; regla que prescribe: “Artículo 30.
Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
De la regla acabada de relacionar, se desprende que el primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio deprecado versa sobre la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por consiguiente, en atención a la inconformidad del recurrente en cuanto que, en su criterio, el a quo se extralimitó en la realización de la enunciada actividad, la Sala procederá a establecer la entidad de dicha exigencia, para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 con ponencia del H. M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA en la que de manera condicionada declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta” contenida en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del Estatuto Penal, en el sentido de que la evaluación que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haga, debe guardar correspondencia con los términos en que la gravedad de la conducta haya sido evaluada en la sentencia condenatoria; posición aplicable al caso bajo estudio haciendo abstracción del calificativo “gravedad” al que alude la disposición modificada, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la sanción incursione en elucubraciones que son tenidas en cuenta, precisamente, para efectos de la penalización del comportamiento y la imposición de la aflicción de rigor.
En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Jueza Primera Penal Municipal de Calarcá, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor JIMÉNEZ JARAMILLO y en particular, al pronunciarse frente a la viabilidad del otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hizo un análisis exhaustivo sobre la naturaleza de la conducta, señalando que el comportamiento en el que incurriera el aludido ciudadano es abiertamente reprochable por la alarma y peligro que genera para la comunidad, pues, recordó, aquél en asocio de otro individuo, prevalidos de un arma blanca, intimidaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, poniendo en riesgo no solo su integridad personal sino su propia vida, circunstancia recogida por el a quo y que impide sin lugar a dudas continuar con el análisis de los presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio deprecado, en la medida que fundadamente no puede suponerse que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
La Sala, ante la realidad enunciada, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al señor JHON HALMINTON JIMÉNEZ JARAMILLO la concesión de la libertad condicional.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)