Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-548-61-06-411-2010-80068

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veintinueve de dos mil catorce. Radicado 63-548-61-06-411-2010-80068 Acusado JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH Delito Hurto Calificado y Agravado H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 052 del 24 de abril de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Génova, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.

HECHOS Promediando las cinco y veinte minutos de la mañana (5:20 A. M.) del catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), cuando Agentes de la Policía Nacional adscritos a la Subestación del Corregimiento Barragán del municipio de Pijao, Quindío, instalaron puesto de control frente a su sede, capturaron a los señores HERNÁN ANTONIO GIL RENDÓN y JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH, quienes como piloto y copiloto, respectivamente, se desplazaban a bordo del camión NPR TURBO distinguido con placas CNN-291, el cual, según la ciudadanía que contactó vía telefónica a los gendarmes, ingresó arbitrariamente a la finca Costa Rica, por cuanto al realizar la respectiva inspección encontraron que transportaban 241 racimos de plátano sin el conduce de rigor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Armenia, el 30 de agosto de 2012 dio curso a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad las aprehensiones, en tanto que la Fiscalía luego de solicitar la libertad inmediata del señor GIL RENDÓN, bajo el argumento de que sólo le formularía cargos al señor SUÁREZ BETANCOURTH, puso en conocimiento del mismo que le imputaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, los que no fueron admitidos; finalmente, el Juez le impuso al ciudadano en mención medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de observar buena conducta y de presentarse cuando fuera requerido. 3.2.

La Fiscalía, el 27 de septiembre de 2012 presentó el escrito de acusación en contra del procesado JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH, haciéndole cargos por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada el 1º de noviembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova; despacho judicial que el 14 de marzo de 2013 llevó a cabo la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas pedidas por Fiscalía y Defensa; durante los días 20 de agosto y 24 de septiembre de 2013, tramitó el juicio oral, emitiendo sentido de fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 31 de enero de 2014.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos y las alegaciones presentadas por las partes, expuso que tanto la materialidad de la conducta punible atribuida al señor SUÁREZ BETANCOURTH como la responsabilidad de este frente a la misma, se encuentran acreditadas con el testimonio del señor MAURICIO CAICEDO MAHECHA, quien participó en la captura en flagrancia del implicado y quien sobre el particular refirió que después de recibir en la estación una llamada telefónica del propietario de la Finca Jamaica en la que les informaba que en la finca Costa Rica se encontraba un vehículo cargando unos productos agrícolas, procedieron a instalar un retén y transcurridos quince minutos, el vehículo descrito arribó al mismo, situación que dio lugar a la aprehensión de sus ocupantes porque además de que éstos incurrieron en contradicciones frente a la procedencia de los plátanos, no portaban el conduce de rigor, testimonio que, resalta, fue corroborado por el gendarme JHON FREDY BALLESTEROS OSORIO quien igualmente intervino en la captura, como también, por los señores JORGE HERNÁN BOTERO SAFFÓN y ELIZ ALBERONI CALUCE MAMIAN, en su orden, propietario y administrador de la finca Costa Rica, quienes al unísono sostuvieron que los racimos hallados en poder de aquellos, avaluados en la suma de $3.000.000, correspondían a los hurtados en el referido predio, previo ingreso arbitrario al mismo, pues para dicho efecto, arrancaron el broche de la entrada y dañaron más de 80 matas de plátano biche.

Consecuente con lo anterior, condenó al señor SUÁREZ BETANCOURTH a 108 meses de prisión; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó el fallo. Señala que contrario a lo concluido por el a quo, en el plenario no se acreditó la responsabilidad de su prohijado frente a la conducta punible por la que fuera acusado, porque con los testimonios de los señores MAURICIO CAICEDO MAHECHA y JHON EDISON VEGA GONZÁLEZ, lo único que se demostró fue la incautación de 241 racimos de plátano que se transportaban en el vehículo tipo turbo en el que se desplazaba el señor SUÁREZ BETANCOURTH, mas no quiénes fueron los que los cortaron y cargaron, a pesar de aparecer mencionados los señores GERMÁN y CARLOS como las personas que presenciaron directamente dicha situación; ausencia investigativa que analizada de cara a los testimonios de la defensa, en particular de los señores JAIRO HERRERA y HERNÁN ANTONIO GIL, impiden atribuirle responsabilidad a su procurado, habida cuenta que el primero de ellos sostuvo que conoce a JHON JAIRO como comerciante y cuadrillero de plátano y que no siempre los propietarios de las fincas entregan el conduce ni las autoridades lo exigen, en tanto que el segundo, conductor del camión, indicó que fue contratado en Montenegro por JHON JAIRO para la carga de un plátano y que en cumplimiento de dicho acuerdo se desplazaron en horas de la madrugada desde la referida localidad hacia la finca Costa Rica, en la que tres personas que los esperaban abrieron el broche y durante aproximadamente media hora cargaron el plátano que se encontraba cubierto con unas hojas.

Advierte de esa manera, que si se parte de la base de que el señor SUÁREZ BETANCOURTH era conocido como comerciante de plátano en la región, era a la Fiscalía a quien le correspondía acreditar la ilegítima procedencia del producto agrícola incautado, y por consiguiente, al haberse soslayado dicha carga por el mencionado ente, no queda alternativa diversa a la de disponer la absolución de su prohijado, pues de la omisión en presentar el conduce no se puede derivar la ilegalidad de la misma, en la medida que se desconoce si aquel fue igualmente objeto de engaños por parte de las personas que cargaron el plátano.

6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Tras relacionar el contenido de las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y de resaltar que contrario a lo manifestado por la Defensa, con el testimonio del investigador JHON EDISON VEGA GONZÁLEZ sí se demostró que el señor JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH no era conocido en Montenegro como platanero y que a pesar de ello según lo informado por HERNÁN ANTONIO GIL CALDERÓN, inicialmente implicado en estas diligencias, fue quien lo contrató para el transporte de los racimos incautados, solicita la confirmación del fallo de primer nivel.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la Defensa, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí deducir que, contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado SUÁREZ BETANCOURTH.

La Sala, en consecuencia, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo determinó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado frente a la conducta punible investigada y que por tanto den lugar a la imposición de la condena que la impugnante cuestiona, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado SUÁREZ BETANCOURTH.

En aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el presente asunto se plantearon dos tesis; de un lado, la sostenida por la Fiscalía en el sentido de que fue el acusado quien atentó contra el patrimonio económico del señor JORGE HERNÁN BOTERO SAFFÓN, y, de otra, a la que alude la defensa, encaminada a señalar que su asistido no tuvo nada que ver con los hechos que se le atribuyen y que el mismo fue víctima de un engaño por parte de las personas que cargaron el plátano al vehículo en que se desplazaba al momento de su aprehensión. La Fiscalía, para respaldar su teoría presentó en el juicio el testimonio de los policiales MAURICIO CAICEDO MAHECHA y JHON FREDY BALLESTEROS OSORIO, quienes al unísono sostuvieron que promediando las cuatro y media de la mañana del diez de junio de 2010, recibieron una llamada de parte del señor ALBERTO BENAVIDES, vecino de la finca Costa Rica, quien les informó que en dicho predio se encontraba un camión cargando un plátano; ante dicha situación, señalaron, tomando como referente que la vía sobre la cual se encontraba la sede de la estación era la única que conducía del municipio de Génova al Corregimiento Barragán, procedieron a instalar puesto de control y fue así como a las cinco y veinte minutos de la mañana, le hicieron señal de pare al vehículo que coincidía con la descripción que les fuera suministrada, esto es, a la turbo NPR, de color azul y placas CNN-291, identificando como ocupantes a los señores HERNÁN ANTONIO GIL RENDÓN y JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH, conductor y copiloto, respectivamente, quienes luego de permitir la inspección del mismo, no brindaron una explicación coherente y uniforme frente a la procedencia de los 241 racimos de plátano que transportaban en ese momento, pues, mientras el último indicó que habían cargado el enunciado producto agrícola en la Finca Palermo ubicada en la salida de Génova, el primero les dijo que era de una finca cercana a la Estación procediendo entonces a llevarlos a la finca Costa Rica, la cual coincidía con la información que el ciudadano que les dio la señal de alerta frente a la situación, había ofrecido.

Señalaron los gendarmes, asimismo, que los ciudadanos en cita no exhibieron el conduce de rigor a pesar de haber sido requeridos para el efecto, limitándose el señor SUÁREZ BETANCOURTH a manifestar que no lo llevaba consigo, cuando dicho documento debe diligenciarse por parte de los propietarios o administradores de las fincas en un talonario que les entrega la Inspección de Policía, ausencia que permite respaldar, justamente, la ilegitimidad de la procedencia de los productos agrícolas y de suyo la aprehensión de aquellos en flagrancia. Ahora, frente a la identidad de la carga incautada en poder de los capturados con respecto a la que según la información ciudadana había sido sustraída de la finca Costa Rica, se allegaron los testimonios de los policiales relacionados, como también, el de los señores JORGE HERNÁN BOTERO SAFFÓN y ELIZ ALBERONI CALUCE MAMIÁN, en su orden, arrendatario y administrador del predio relacionado, personas que de manera coherente indicaron que efectivamente del mismo se habían sustraído 241 racimos de plátano y que para agotar el ilícito comportamiento violentaron el broche de la finca y dañaron el cerco y varias matas de plátano biche, resaltando que no existía duda alguna sobre el particular, porque sumado a que conocían sus productos por el tamaño, detectaron el faltante por una cantidad que exactamente correspondía a la incautada en poder de las personas que se desplazaban a bordo del mencionado vehículo y de cuya ocurrencia se enteró el segundo de ellos por la información que su vecino CARLOS le suministrara de manera inicial.

Esclarecido que no existe dubitación alguna con respecto a la correspondencia entre la carga incautada en el camión en el que se desplazaba el procesado y aquella sustraída de la finca Costa Rica, debemos señalar que contrario a lo esbozado por la defensa, en el caso que se analiza no se advierte la falencia investigativa que refiere y que en su criterio da lugar a deducir que el señor SUÁREZ BETANCOURTH fue víctima de un engaño por parte de las personas que cargaron el plátano, pues desde el mismo momento en que ocurrió el sorprendimiento en flagrancia del mencionado ciudadano, se evidenció el dolo en su actuar, independientemente de que para facilitar la comisión del punible haya contado con el apoyo de varias personas que participaron en la carga del producto agrícola hurtado.

De esa manera, se resalta cómo el señor SUÁREZ BETANCOURTH, al ser requerido por los policiales con respecto a la procedencia del producto agrícola que transportaba en el vehículo conducido por el señor HERNÁN ANTONIO GIL RENDÓN, a quien contrató en el municipio de Montenegro para que le hiciera un flete, faltó a la verdad e informó que el mismo había sido recogido en la finca Palermo, ubicada cerca del municipio de Génova, siendo el conductor relacionado quien le suministró a aquellos la información verídica sobre el particular y los llevó a la finca Costa Rica para el señalamiento de rigor; actitud que denota, sin lugar a dudas, su interés por ocultar la ilegitimidad de los productos que transportaba y que se hace más ostensible con la inobservancia del deber de portar el conduce que acreditara la situación contraria.

La defensora, afirma que la ausencia del documento referido no es suficiente para derivar la ilegitimidad de la carga incautada en poder del implicado, quien, sostuvo, es conocido como comerciante de plátano en la región, no obstante, la profesional del derecho olvida que sumado a la circunstancia relacionada, el investigador JHON EDISON VEGA GONZÁLEZ realizó las labores de vecindario de rigor, estableciendo que aquél no ostenta la enunciada condición sino la de “manchero”, calidad que según el señor JAIRO ANTONIO HERRERA PARRA, testigo de la defensa, se le atribuye a las personas que se dedican al hurto de racimos de plátano en las fincas y además, que el conduce según lo informado por los agentes captores y por el citado VEGA GONZÁLEZ, es el documento idóneo para acreditar la legitimidad de la carga, cuya ausencia da lugar a que ante el requerimiento de las autoridades, se deba llamar al propietario de la finca para que suministre la respectiva información, como lo expuso el último testigo relacionado.

De otra parte, la Defensa asevera que tampoco se puede considerar ilegítima la procedencia de la carga, cuyo hurto se le atribuye a su procurado, porque según lo manifestado por el señor HERNÁN ANTONIO GIL RENDÓN, el conduce no es requerido por las autoridades aproximadamente en el 80% de las veces; no obstante, la mencionada abogada desconoce que sumado a que dicho ciudadano admitió que el mismo corresponde al documento de control, el actuar aleatorio de las autoridades no desnaturaliza la contundencia que ostenta esta clase de protocolo que es diligenciado por los propietarios o administradores de las fincas en los formatos que para el efecto les entregan las administraciones municipales, pues, recuérdese que las autoridades dentro de sus facultades cuentan con la potestad de desplegar controles preventivos o de reacción frente a las diferentes situaciones sometidas a control, sin que el hecho de que todos los ciudadanos no sean destinatarios de los mismos, dé lugar a desvirtuar la exigibilidad y el deber correlacional de los mismos de tener al día su documentación. La defensora, señala asimismo, que como consecuencia de la deficiente actividad investigativa que adelantara el ente acusador a través de sus colaboradores, se puede concluir que su asistido fue víctima de un engaño por parte de las personas que cargaron el plátano en el vehículo contratado para dicho efecto, sin embargo, desde ya debe indicarse que dicha apreciación es subjetiva y dista de la realidad, habida cuenta que contrario a lo esbozado, la Fiscalía no se limitó a presentar en el debate oral los elementos de juicio derivados de los actos urgentes; por el contrario, con claridad se advierte el despliegue de otras actividades, entre las cuales, se encuentran: (i) misión de trabajo al investigador JHORMAN STIVE GARCÍA VILLA, quien recaudó los antecedentes del implicado, la consulta en el SPOA y practicó estudio socio-económico a dicho ciudadano, quien registra una condena del 14 de julio de 2004, igualmente por la conducta de hurto;

(ii) misión de trabajo al investigador JHON EDISON VEGA GONZÁLEZ, quien realizó labores de vecindario para establecer la actividad a la que se dedicaba el procesado, y efectuó las indagaciones de rigor para determinar la naturaleza y autoridad emisora del conduce y (iii) misión de trabajo al investigador JOSÉ REINALDO HERRERA RODRÍGUEZ, quien previo cotejo entre las impresiones dactilares tomadas al señor SUÁREZ BETANCOURTH y las que aparecen en la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía, concluyó que se trata de la misma persona, no existiendo entonces duda alguna frente a la identidad del procesado en estas diligencias.

Ahora, si bien la Sala no desconoce que para efectos de perpetrar el ilícito el acusado SUÁREZ BETANCOURTH, contó con el apoyo de otras personas, pues se trata de una situación relacionada no solo por el conductor del vehículo que contrató para ello, señor HERNÁN ANTONIO GIL RENDÓN, quien adujo que al llegar al predio observó que habían tres personas esperando, las cuales cargaron el plátano en el camión, sino también, por el propio administrador de la finca, señor ELIZ ALBERONI CALUCE MAMIAN, quien expuso que según su experiencia por la cantidad de racimos y las condiciones del terreno necesariamente intervinieron varias personas, esa situación no lo exonera de la responsabilidad, que dolosamente intentó eludir ocultando incluso la verdadera procedencia del plátano, y mucho menos da lugar a inferir, como lo hace la Defensa que fue víctima de un engaño, pues de haberse presentado esa situación, la actitud asumida por el mismo ante los gendarmes que efectuaron su aprehensión hubiera estado encaminada a suministrar una explicación acorde con el conocimiento que tuviera de la situación y no tratar de deformar la realidad como en efecto ocurrió. Ante la realidad enunciada, uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa es el que conduce a descartar de plano la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal a la que de manera lacónica alude la citada profesional –se obre con error invencible de la licitud de la conducta-, esto es, la condición de comerciante de plátano que le atribuye, pues de ser cierta dicha calidad, su experiencia debió haberle permitido tener la capacidad de discernimiento necesaria para no haber adquirido una carga sin el conduce de rigor y para haber sospechado de las circunstancias que rodearon el acontecer, a saber: (i) la hora en que se efectuó la carga, habida consideración que el señor CALUCE MAMIAN adujo que no es normal que sea tan temprano;

(ii) de los daños que se le causaron al cerco y al broche del predio y (iii) de los daños ocasionados a cerca de noventa matas de plátano biche, las que analizadas en armonía con la actitud que asumiera ante los gendarmes, permiten concluir sin duda alguna que el señor JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, para cuyo efecto puso en marcha todo un andamiaje, que inició con la contratación de la persona que le haría el transporte, así como de aquellas que le colaborarían en el corte y cargue del plátano en consideración a la premura del tiempo con el que contaban para agotar la actividad, precisamente por virtud de su ilicitud.

La Sala, frente a esa realidad procesal, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, condenó al señor JHON JAIRO SUÁREZ BETANCOURTH por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario