TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00021-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 031 Armenia, Quindío, Marzo Diez (10) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el demandante que en el mes de mayo de 2012 adquirió un televisor plasma en Almacenes Flamingo de esta ciudad, pero que éste presentó fallas y no le hicieron efectiva la garantía del producto, así como tampoco la devolución del dinero. Explica que presentó una acción de tutela en contra del mencionado establecimiento de comercio y posteriormente una denuncia ante la Fiscalía por hurto y abuso de confianza, el 23 de enero de 2013 el Ente de persecución penal le informó que la queja había sido trasladada a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, esta ha guardado silencio hasta la presentación de la acción constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad de condiciones, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio (S.I.C) le otorguen el derecho de cobrar intereses así como los almacenes de cadena están facultados para hacerlo e informen el procedimiento adelantado y las sanciones impuestas en razón de esos hechos.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a la entidad demandada y en ejercicio del derecho de defensa la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la S.I.C. manifestó que el 3 de agosto de 2012 enviaron comunicación al correo electrónico romero.luis.eduardo@hotmail.com informándole al actor que habían recepcionado su queja y se constituyó constancia de reclamación en contra de la sociedad FLAMINGO S.A. bajo el radicado No. 12-130580, admitieron demanda de mínima cuantía mediante auto No. 25519 el 10 de septiembre de 2012.
El 26 de septiembre del mismo mes y año FLAMINGO S.A. ejerció el derecho de contradicción y el 20 de mayo de 2013 mediante auto 13175 decretó la nulidad a partir del auto del 10 de septiembre de 2012, por encontrar que el escrito presentado por el señor Romero no cumplía los requisitos de la demanda, sin embargo, le concedieron el término de 20 días hábiles para que presentara acción de protección al consumidor, término en el que no presentó ningún pronunciamiento.
Sostiene que la entidad que representa obró en derecho al momento de proferir el auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado y por ende solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la improcedencia de la acción. Anexó copias de la constancia de radicación de la petición del señor ROMERO RIVILLAS, auto de admisión de la demanda y del memorando dirigido a la Coordinadora del grupo de Trabajo del Centro de documentación e información. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso particular el señor Luis Eduardo Romero Rivillas le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneración de su derecho fundamental de petición, pues aduce que a la fecha de presentación de la tutela, no se ha emitido una respuesta de fondo respecto de su queja contra el Almacén Flamingo de la ciudad de Armenia, por no haberle hecho efectiva la garantía de un televisor que compró en el mes de mayo del año 2012.
Observa que aunque en el escrito de la demanda el señor Romero Rivillas manifiesta que interpuso una denuncia en la Fiscalía contra el mencionado establecimiento comercial y que ella fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, del escrito de contestación de la demandada se infiere que el señor Romero Rivillas presentó directamente ante dicha entidad la queja contra Flamingo por los mismos hechos, a la cual si bien se le dio trámite, fue finalmente decretada la nulidad desde el auto admisorio de la demanda por no cumplir los requisitos establecidos para ella.
Así lo informó la S.I.C refiriendo que mediante auto 13175 del 20 de mayo de 2013 decretó la nulidad a partir del proveído del 10 de septiembre de 2012, concediéndole un término de 20 días hábiles a Romero Rivillas para que presentara una acción de protección al consumidor, no obstante, éste guardó silencio. Tal como se infiere de la prueba documental aportada por el demandado, se emitieron los autos 25519 de 2012 y 13175 de 2013, mediante los cuales se admitió la demanda y se decretó la nulidad de actuación, respectivamente.
Sin embargo, a pesar de que dichas decisiones fueron proferidas por la entidad demandada no se tiene certeza sobre la comunicación que se hiciera de las mencionadas disposiciones al señor Romero Rivillas, pues de la constancia de notificación que se tiene a folio 29 se indica que se realizó por Estado el 22 de mayo de 2013 y que se envió correspondencia a la dirección carrera 20 No. 11-05 de esta ciudad, sin conocerse si llegó efectivamente a su destino. Resulta evidente entonces que no se ha puesto en conocimiento del señor LUIS EDUARDO ROMER RIVILLAS el trámite adelantado a su queja, toda vez que aunque se emitieron decisiones respecto de sus pretensiones, no se le han comunicado efectivamente, lo que genera vulneración al derecho de petición, pues recuérdese que éste no abarca únicamente la emisión de una decisión, sino el conocimiento efectivo que se hace de la misma al petente.
Itérese que el derecho fundamental de petición se halla consagrado en el artículo 23 de y es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se tutele el derecho fundamental de petición a favor del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS y como consecuencia de ello, se ordene a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, notifique el auto 13175 proferido el 20 de mayo de 2013 a través del cual se decretó la nulidad de la actuación, para que el actor tenga la posibilidad de presentar en el término señalado en dicho proveído la demanda con el lleno de las exigencias legales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, notifique el auto 13175 proferido el 20 de mayo de 2013 a través del cual se decretó la nulidad de la actuación, para que el actor tenga la posibilidad de presentar en el término señalado en dicho proveído la demanda con el lleno de las exigencias legales.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ