[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: MODIFICA. DEMANDANTE: HÉCTOR PÉREZ en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ DEMANDADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO RADICACIÓN: 63.001.31.09.001.2014.00016.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 041 Armenia Quindío, marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía de Armenia y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia emitido el pasado 5 de marzo, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del menor de edad ANDRÉS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Héctor Pérez en nombre propio y representando a su hijo ANDRÉS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ, precisa que desde el año 2007 hizo parte del programa Familias en Acción recibiendo el subsidio para sus cuatro hijos, quedando luego como único beneficiario su hijo ANDRÉS FELIPE. Sin embargo, expone que desde el año 2011 se le dejó de cancelar el subsidio argumentándosele que debía verificarse el cumplimiento de compromisos.
El actor afirma que su hijo se encuentra cursando 8º grado con excelente rendimiento académico, y solicita que en defensa de los derechos fundamentales del menor de edad se le ordene al DPS y al programa Familias en Acción, el pago de los subsidios desde el año 2011 y la continuidad de los mismos sin contratiempo alguno. Como prueba de sus manifestaciones aportó copia de algunos documentos (fl 1 a 11).
En respuesta al escrito de tutela, la oficina Enlace Municipal de la alcaldía de Armenia dijo que remitió la demanda de tutela al DPS porque no cuenta con facultades para inscribir, retirar o pagar subsidios, de lo que se vale para solicitar su desvinculación del trámite (fl 15). El DPS explicó en detalle el programa Familias en Acción y Más Familias en Acción, los requisitos para acceder a sus beneficios y su mecanismo de pago de conformidad con la ley 1532 de 2012 y la resolución 01658 del mismo año la cual fijó criterios de selección de los beneficiarios.
Frente a lo concreto dijo que emitiría una respuesta resolviendo el asunto y la presentaría al despacho (fl 16 a 18). La Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas se pronunció alegando su falta de competencia sobre el tema según lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 1532 de 2012, siendo el DPS la entidad responsable del programa Familias en Acción (fl 22).
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El juez hizo un recuento sobre la importancia de los derechos de los niños y niñas según la jurisprudencia constitucional y destacó los propósitos del programa Familias en Acción. Concluyó que según el puntaje actual de 22,65 del padre del niño, sus certificados de estudio acompañados con la demanda, las condiciones de vulnerabilidad no refutadas por los demandados, y las causales del artículo 14 de la ley 1532 de 2012 para la salida justificada del programa de un beneficiario, era necesario como en efecto lo hizo, ordenarle al DPS y al municipio de Armenia incluir al niño ANDRÉS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ en el programa Familias en Acción, para cancelarle el subsidio de alimentación y estudio aún desde el mes de enero de 2011 y mientras acredite los requisitos exigidos por la ley (fl 24 a 32).
LA IMPUGNACIÓN La oficina de enlace municipal de la Alcaldía de Armenia argumentó que sus acciones las realiza bajo la dirección y coordinación del DPS, sin contar con facultades para incluir o excluir beneficiarios ni para pagar subsidios. Insiste por tanto en que se le desvincule del trámite. El DPS aceptó la afiliación del señor Héctor Pérez y de sus hijos al programa Familias en Acción, dijo que el último incentivo se canceló en el 2012, explicó que en el mes de octubre de ese año el actor debió inscribirse de nuevo en el programa teniendo en cuenta sus 22,65 puntos, que al no haberlo hecho su familia no es beneficiaria del subsidio, debiendo esperar otro periodo de inscripciones pues ello no es posible ahora ante la proximidad de elecciones según el parágrafo del artículo 10 de la ley 1532 de 2012.
Solicita que se revoque el fallo y se le desvincule de la actuación (fl 33 a 38).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 44 de la Constitución Política comporta uno de los cometidos que amerita mayor atención por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Sobre esta temática la Corte Constitucional en la sentencia T- 012 de 2012 refrendó su posición sobre los derechos de los niños y las niñas en el siguiente sentido: “4.
El interés superior del niño, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Según lo ha indicado en múltiples oportunidades por esta Corte[1], los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. 4.2.
Justamente, en el artículo 44 Constitucional se enumeran, algunos de los derechos básicos de la niñez, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Se indica igualmente que debe prodigarse protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como, gozarán también de los demás derechos dispuestos en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 4.3.
De acuerdo a la mencionada norma, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, imponiendo no sólo a la familia, sino a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño, con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos[2]. (…). 4.6. En similar sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, destaca,…que le corresponde al Estado prestar apoyo a los padres y la obligación de velar por el bienestar de niños y niñas cuando sus familiares no estén en condición de asumir por sí mismos dicha tarea.
“[3] (Resalta la Sala). Tales parámetros no ofrecen dudas sobre que la infancia goza de una fuerte tutoría normativa de cumplimiento obligatorio y preferente, la que trasciende incluso las fronteras nacionales con el fin de alcanzar su bienestar integral. Siendo claro este propósito, la Sala guarda plena conformidad con el amparo de los derechos fundamentales decretado en primera instancia, tendiente a que se reactive el pago del subsidio a favor del menor de edad ANDRÉS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ, otorgado por el programa Familias en Acción que administra el Departamento para la Prosperidad Social y que le fuera suspendido de tiempo atrás. Sin embargo, la aprobación del aspecto sustancial del fallo no abarca la totalidad de la orden judicial como se explica a continuación. La oficina de enlace municipal de la Alcaldía de Armenia, enfatizó que carece de facultades para inscribir o retirar beneficiarios del programa Familias en Acción, así como tampoco le corresponde pagar el subsidio o su retroactivo a los mismos usuarios.
Esta afirmación encuentra respaldo cuando esta Sala recientemente en casos similares, ha encontrado que le corresponde al DPS la administración directa del programa, aunque se valga de apoyo operativo y/o administrativo de los entes territoriales y del puntaje certificado por el Sisben[4]. Al respecto la Sala ha dicho: “Por lo tanto, si bien el DPS se sirve de la base de datos del Sisben que alimentan las Oficinas de Planeación Municipal de acuerdo con las encuestas aplicadas para fijar puntajes, eso no implica que la disposición de recursos y el pago del subsidio sea una obligación conjunta, pues ella le compete al DPS según las anteriores explicaciones y en concordancia con los artículos 1º y 10º de la ley 1532 de 2012[5], obrando las Alcaldías municipales como facilitadoras del programa al verificar compromisos, recaudar información, direccionar solicitudes, quejas o novedades, pero siempre conservando el DPS la responsabilidad del pago por ser el directo ordenador del gasto.”[6] Sumado a lo anterior, nótese que el Departamento para la Prosperidad Social al explicar la finalidad del programa Familias en Acción y su operatividad expuso: “El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del Programa “Mas Familias en Acción”, se rediseñó para la implementación de la Ley 1532 de 2012, el cual consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años, de las familias que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad, con el objeto de contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación de capital humano..”[7] (Énfasis de la Sala).
Así mismo, sobre el pago del subsidio derivado del citado programa agregó: “EL PAGO: En aras de garantizar la transparencia en la entrega de los recursos a las Familias Beneficiarias, el Proceso Familias en Acción establece mediante convenio celebrado entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las Entidades Bancarias, la entrega directa de los recursos a las Madres Titulares…”[8] (Se destaca).
De estas referencias aparece que la ejecución del programa y en particular el pago del subsidio que es en concreto lo pretendido por el actor, configura una actuación propia del DPS y no de la Alcaldía de Armenia a través de su oficina de enlace, siendo viable la inconformidad del ente territorial y debiendo cumplir exclusivamente lo ordenado en primera instancia el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Ahora bien, aunque el DPS afirmó en su impugnación que el señor Héctor Pérez estuvo afiliado al programa Familias en Acción desde el año 2009 hasta finales del año 2012 y que se realizaron hasta ese momento los pagos respectivos, resulta extraño que la entidad no haya precisado las sumas canceladas, las fechas de pago y las constancias de recibido del beneficiario, de manera tal que pudiera desvirtuar lo manifestado por el accionante sobre el no pago del subsidio que reclama, pues en materia probatoria cuando una de las partes aduce una negación indefinida, esta no requiere de prueba según lo establece el Código de Procedimiento Civil al disponer en su artículo 177 que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”[9], de tal suerte, que al expresar el actor que no recibió el subsidio desde el año 2011 para su hijo ANDRÉS FELIPE, era el DPS como autoridad requerida a quien le correspondía y no lo hizo, desvirtuar tal negación por asistirle la carga de la prueba.
Así mismo, exponer que el señor Héctor Pérez debió inscribirse de nuevo en el programa Familias en Acción en el mes de octubre de 2012 pese a sus 22,65 puntos en el Sisben que le permitían continuar recibiendo el subsidio[10], resulta ser una exigencia desproporcionada teniendo en cuenta el destinatario y la privación del derecho involucrados.
Debe recordarse que los derechos fundamentales son de goce impostergable, y que, tratándose de la educación, la salud y el interés superior de niños y niñas, no pueden violentarse pretextando formalidades o trámites futuros como un proceso de inscripción, especialmente si los subsidios exigidos deben forjar una mejor calidad de vida del menor de edad PÉREZ MARTÍNEZ.
Por último, para fortalecer estas consideraciones es pertinente señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012 instruyó que “los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materialización plena del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias fácticas que lo rodean[11]” Así pues, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de señalar que la orden impartida la cumplirá exclusivamente el Departamento para la Prosperidad Social.
Asimismo se dispondrá la desvinculación del municipio de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del menor de edad ANDRÉS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de señalar que la orden impartida la cumplirá exclusivamente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
TERCERO: DESVINCULAR de este trámite al Municipio de Armenia, Quindío. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencias C-576 de 2008 y T-887 de 2009. [2] Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educación normal frente a la educación especial); sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994;
T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la igualdad de oportunidad en colegios bilingües; sentencias T-378 de 1994, T- 068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los niños a la recreación). [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-012-12.htm [4] Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales [5] Artículo 1°.
El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa. Artículo 10. Periodicidad y forma de pago.
Los pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación con emergencias de orden social o económicas esta periodicidad puede ser modificada. [6] Sentencia del 25 de marzo de 2014. Radicado 63.001.31.09.001.2014.00009.01.
MP. Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño. Actora: Leidi Johana López Henao. [7] Folio 16 reverso. [8] Folio 17 [9] http://200.75.47.49/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr006.h tml [10] Resolución 01658 de 2012 artículo 2º. [11] La Corte ha establecido el alcance de las obligaciones relativas a la identificación y protección del interés superior del menor en las sentencias T-510 de 2003, T-397 de 2004 y T-1015 de 2010: “[L]as decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.
Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.”