[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: ADRIÁN ALEJANDRO MORA DEMANDADOS: CÁRCEL PEÑAS BLANCAS Y CAPRECOM EPS RADICACIÓN: 63.130.31.09.001.2014.00025.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 040 Armenia Quindío, Marzo Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor ADRIÁN ALEJANDRO MORA GUTIÉRREZ, en contra del fallo emitido el 17 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá y Caprecom EPS.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. Invocando la protección a su derecho a la salud, el señor ADRIÁN ALEJANDRO MORA GUTIÉRREZ cuenta que desde hace 15 años debe consumir los siguientes medicamentos “ribotril 2.5 mg, clonocepan 2 mg, cocuan 2.5 mg en gotas, rubinol”, que cuando no los ingiere es agresivo y siente deseos de atentar contra su vida o la de otra persona, ve caminar insectos y otros animales sobre su comida y siente en peligro su integridad física.
Agrega que actualmente por “negligencia administrativa” solo le están suministrando clonacepan y clozapina y que requiere de un tratamiento psiquiátrico en un centro especializado para estar mejor, pues según la Corte Constitucional su derecho a la salud se conserva intacto aunque esté preso, siendo esa una responsabilidad del estado al asumir su cuidado.
Pide que se ordene su valoración por un médico especialista que determine su estado de salud y la entrega de los medicamentos apropiados (fl 1 a 6). Enterado del trámite, el Director del centro de reclusión de Calarcá informó que el actor se encuentra cumpliendo pena por tentativa de homicidio agravado y hurto calificado, que los servicios de salud los suministra Caprecom EPS-S según contrato de aseguramiento suscrito con el INPEC, correspondiéndole a éste solo la custodia y vigilancia de los internos aunque sí la veeduría y control de los demás servicios “tercerizados” que reciben las personas privadas de la libertad.
En cuanto a los servicios de salud estima que se le han prestado con normalidad, que el interno llegó en diciembre de 2013 trasladado de la cárcel de Armenia, y que luego de verificar algunas consultas por psiquiatría y medicamentos que venían formulándosele[1], el 31 de enero de 2014 el médico Néstor Agudelo previa valoración, le ordenó tratamiento con los medicamentos “CLONAZEPINA 2 MG 1-0-0/ CLOZAPINA 100 MG 0-0-0/”, los que han sido entregados sin retardo.
Agrega que no hay petición del interno para que le suministren otros medicamentos, y que aun mediando dicha solicitud, solo es posible entregar las medicinas formuladas por el médico especialista como viene sucediendo en este caso. Llamó la atención al juez sobre la inviabilidad de ordenar tratamientos que no cuentan con respaldo médico, se opuso a las pretensiones del actor y solicitó la exoneración de su responsabilidad (fl 15 a 52).
El Director Territorial de Caprecom dijo que el señor MORA GUTIÉRREZ se encuentra afiliado a esa EPS desde noviembre de 2011, que no existe orden que soporte la entrega de los medicamentos que reclama, que fue el psiquiatra quien cambio la formulación, que ya le fueron entregadas las medicinas, y que no aparecen otros servicios pendientes por atender.
Aclara que la EPS tramita las órdenes enviadas por los médicos tratantes y que por lo tanto no existe de su parte ninguna trasgresión a los derechos fundamentales invocados (fl 53 y 54). EL FALLO IMPUGNADO. El juez consideró que los medicamentos POS los debe suministrar la EPS Caprecom, mientras que los NO POS los debe proveer el INPEC, que el interno viene recibiendo servicios de salud con normalidad desde su ingreso al penal, que en su última cita médica se le recetaron los medicamentos que debe consumir, y que no aparece otra orden médica desatendida, lo que diluye cualquier posible violación a sus derechos y hace improcedente el amparo solicitado (fl 55 a 60).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó esta determinación sin explicaciones en particular (fl 61). CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de tal manera que los jueces puedan decidir aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
En este caso, el actor en su condición de interno del establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá, considera que los medicamentos que se le vienen suministrando por su diagnóstico psiquiátrico son insuficientes, que requiere tratamiento especial en un sitio adecuado, y que al no obtener tales servicios de parte del INPEC y de Caprecom EPS se están vulnerando sus derechos fundamentales.
Para solucionar el caso, revisemos algunos extractos de la jurisprudencia sobre el derecho a la salud según la sentencia T-345 de 2011 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: “La doctrina constitucional ha desarrollado desde dos enfoques el principio de integridad del derecho a la salud: (i) el referido a la integralidad del concepto mismo de salud, referido a las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, dentro de las que se cuentan, preventivas, educativas, informativas, fisiológicas y psicológicas[2], y, (ii) el que alude a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de forma tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizados real y efectivamente.
Es decir, desde esta perspectiva, el principio de integridad en salud implica la garantía de todo aquello que se requiera para conjurar una situación particular de un(a) paciente[3]. En suma, el principio de integridad (o de integralidad) actúa como directriz vinculante en la prestación de los servicios de salud con exigencias concretas de calidad a todos los habitantes del territorio nacional.
De allí que se convierta en una obligación estatal por intermedio de las entidades que prestan los servicios de salud en el país, que debe concretarse en el suministro de tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante estime indispensables o necesarios para atender la condición específica de salud del paciente, con limitación únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y la interpretación constitucional realizada sobre las mismas[4].” (Subraya la Sala).
Surge de esta mención, que es una obligación clara por parte del Estado a través de las instituciones competentes para ello según la normatividad aplicable, proveer los medicamentos y demás servicios a los usuarios del sistema general de seguridad social en salud. No obstante, esta obligación debe estar precedida por un concepto especializado que indique concretamente lo que requiere el paciente, tarea para la cual de ninguna manera está capacitado el juez de tutela ni las instancias que administran el sistema de seguridad social, pues éste es un quehacer misional propio de los médicos tratantes como profesionales de la salud, y conocedores según sus especialidades de las múltiples y variadas afecciones por las cuales consultan sus pacientes.
Es evidente que las instituciones prestadoras de servicios de salud al mediar las órdenes del médico tratante deben materializarlas haciendo entrega de los medicamentos o servicios dispuestos. El hecho que el paciente esté privado de la libertad no implica disminución alguna del goce de estas prestaciones, pues el derecho a la salud de los cautivos pese a estar cumpliendo condenas no se limita de ninguna manera, y es así, como en este caso, que el INPEC a través de su área de sanidad y Caprecom como EPS dispuesta para brindarle atención a los internos de los establecimientos penitenciarios, tienen el deber de proveerle al señor MORA GUTIÉRREZ sus medicinas según las instrucciones del galeno tratante.
En el expediente aparece que el accionante venía ingiriendo por orden médica “Acido Valproico 250 mg, Levomepromazina gotas 10-10-20, Amitriptilina 25 mg 1-0-1, Clozapina 100 mg 1-1-1”[5]. No obstante y contrario a lo expuesto en la demanda, estos medicamentos no se le dejaron de suministrar por negligencia, sino acogiendo la prescripción médica del 31 de enero de 2014 en la cual el médico psiquiatra Néstor Agudelo además de su diagnóstico, recetó los medicamentos “Clonazepan 2 mg (1-0-0) Clozopina 100 mg (0-0-1)” según se alcanza a leer[6], prescindiendo de formular los otros compuestos antes mencionados, por razones que deben presumirse acordes con las necesidades del paciente según el criterio profesional del psiquiatra.
Esa orden proviene de un profesional con registro médico, capacitado para emitir un juicio al respecto y sobre el cual sería impertinente que el juez de tutela planteara alguna objeción sin que medien circunstancias lo suficientemente fuertes para desacreditar el tratamiento aplicado. Nótese asimismo, que el caso del señor MORA GUTIÉRREZ tal como lo aprecia la Sala viene siendo atendido con apremio y sin dilaciones, pues precisamente luego de instaurada la acción tutela y emitido el fallo de primera instancia, el director del establecimiento carcelario informó que desde el 11 y hasta 20 de febrero pasado, el interno MORA GUTIÉRREZ fue remitido a la clínica El Prado para tratamiento psiquiátrico.
Por lo tanto, tiene razón el director del establecimiento penitenciario al afirmar que aun existiendo una solicitud por parte del paciente para que le entreguen medicamentos que cree necesitar, la misma debe rechazarse en tanto no se respalde con la orden de un médico calificado que los considere “indispensables o necesarios para atender la condición específica de salud”, esto según lo refiere la sentencia esbozada líneas atrás. Con estos antecedentes la Corporación considera que el fallo de primera instancia fue acertado y no hay lugar a tutelarle ningún derecho fundamental al promotor de esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 17 de febrero de 2014, por medio del cual se desestimaron las pretensiones del señor ADRIAN ALEJANDRO MORA GUTIÉRREZ.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Ácido valproico, Levomepromazina, Amitriptillina y clozapina (ver folio 17 del expediente). [2] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. [3] Sentencia T-398 de 2008. [4] Ibídem. [5] Ver historia clínica y notas de enfermería, folios 21, 22, 24, 36, 38, 49 y 50. [6] Folio 23