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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.87.001.2014.00010.01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-04-01

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA. DEMANDANTE: SANDRA LILIANA ESCOBAR VARGAS. DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO Y SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. RADICACIÓN: 63.001.31.87.001.2014.00010.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 044 Armenia Quindío, abril primero (01) de dos mil catorce (2014) La Sala conoce la impugnación presentada por la señora SANDRA LILIANA ESCOBAR VARGAS, contra el fallo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia emitido el 27 de febrero de 2014, por medio del cual negó la tutela invocada por la actora en contra de la Gobernación del Quindío y la Secretaría de Hacienda Departamental.

HECHOS Y TRÁMITE. La señora SANDRA LILIANA ESCOBAR VARGAS plantea que se violó su derecho fundamental de petición pues el 21 de enero de 2014, le solicitó a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Gobernación del Quindío la prescripción de la liquidación de los impuestos de los años 2003 a 2013, causados por el vehículo Ford de placas HZJ 424 modelo 1961, en razón a que de tiempo atrás dicho automotor dejó de ser de su propiedad y se ha visto sujeta a embargos por causa de dicha obligación. Ante la falta de respuesta a su requerimiento, pide que se ordene a la entidad emitir una respuesta de fondo de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política (fl 1 y 2).

El Secretario de Representación Judicial del Departamento aceptó haber recibido la petición de la actora y dijo que se adelantó un proceso de cobro coactivo por la deuda de impuestos alegada, toda vez que el vehículo aparece a nombre de dicha contribuyente no pudiendo evadir sus obligaciones por el hecho de no estar el automotor en su poder.

Agrega que la petición se contestó el 24 de enero de 2014 pero la respuesta fue enviada a la ciudad de Buenaventura y no a la ciudad de Cali como debió hacerse, error que fue corregido al enviar la respuesta nuevamente al lugar que correspondía y surgiendo con ello un hecho superado (fl 11 a 15). El Juzgado de primera instancia corroboró que la actora recibió la respuesta citada por la Gobernación del Quindío (fl 25).

LA SENTENCIA IMPUGNADA. La jueza negó la tutela al encontrar que la petición de la señora ESCOBAR VARGAS fue contestada siendo esa la pretensión formulada en su demanda. Estimó que si bien la respuesta no acogió sus intereses puede acudir a otros mecanismos si considera un indebido cobro, superándose en consecuencia el evento en que se fundaba la protección pedida (fl 26 a 29).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora expuso que la entidad no le contestó de fondo su petición pues obtuvo una respuesta evasiva y extemporánea, desconociendo el núcleo esencial del derecho de petición según la sentencia T-377 de 2000. En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada resolver de fondo el asunto y “prescribir la liquidación de impuestos” (fl 33 y 34).

CONSIDERACIONES. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de tal manera que los jueces puedan decidir aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Una de las más frecuentes controversias a través de este mecanismo constitucional es la derivada del derecho de petición, pues no son pocos los casos en los cuales los ciudadanos requieren a las autoridades para obtener información sobre un tema en particular guardando éstas silencio y dejando inconcluso el interrogante del peticionario.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, de tal suerte que este derecho se hace efectivo en la medida que la conclusión de la entidad sea pronta y solucione de fondo la cuestión que se le plantea.

Además, esa información debe ponerse en conocimiento del interesado, pues de lo contrario podrá con suficiente mérito afirmarse que se ha configurado una violación al derecho de petición pasible de acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2013 recordó su criterio sobre el derecho fundamental de petición: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[1]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[2]” Abordando el caso concreto, la actora considera que no se resolvió de fondo su petición, que la respuesta fue evasiva y que hubo violación al derecho fundamental porque se resolvió tardíamente su reclamo, así como también pide que se ordene a la Gobernación prescribir la liquidación de impuestos.

Ahora bien, la petición presentada por la señora SANDRA LILIANA ESCOBAR VARGAS buscaba “la prescripción de la liquidación de impuestos de todos los años comprendidos entre el 2003 y el 2013, del vehículo automotor de placas HZJ 424, marca Ford, modelo 1961”, pues el vehículo lo vendió años atrás con carta abierta (fl 3). La respuesta que la actora afirma haber recibido el 21 de febrero de 2014 (fl 25), y de la cual la Gobernación Departamental presentó su copia (fl 18 y 19), contiene una serie de argumentos normativos y jurisprudenciales los cuales concluyen que la persona llamada a responder por las obligaciones tributarias es quien figura como propietario del vehículo, y que si la posesión está en cabeza de un tercero le asiste la posibilidad de solicitar su vinculación si logra probar tal calidad convirtiéndose en deudor solidario.

La entidad le expresó que le “entristece enormemente la situación que actualmente vive usted a causa de la no realización del traspaso de propiedad cuando se vendió el automotor…, pero que no podemos desconocer lo que la ley leyes (sic) actuales mencionan con el tema en cuestión”. También le explicó luego de una copiosa mención de normas y sentencias sobre el tema, que “el contribuyente que paga el impuesto en virtud de la solidaridad no queda desamparado por la ley” pudiendo subrogarse en la obligación frente a otro deudor, y finaliza informándole que “está adeudando los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, este último tiene plazo para cancelarlo sin sanción hasta el día 05 de JUNIO”.

Con esos argumentos es claro que la entidad no accedió a la prescripción del impuesto vehicular y ratificó al final de su escrito las vigencias adeudadas, pudiéndose concluir a simple vista que no acogió los intereses de la actora. Las explicaciones entregadas fueron congruentes con el objeto de la solicitud, no fueron evasivas y abordaron el tema en su totalidad sin que aparezcan cuestiones inconclusas.

Por este motivo el núcleo esencial del derecho de petición no se violentó, contando además que la respuesta fue conocida por la petente como ella misma lo confirmó; y si bien el comunicado no lo recibió dentro del término previsto en la ley 1437 de 2011 -15 días-, ello no fue posible por un error al momento de su envío por el servicio postal, falencia que en todo caso la demandada subsanó tan pronto tuvo conocimiento de este trámite tutelar.

Lo que se mencionó líneas atrás conduce a la Sala a aseverar acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que durante el trámite de la acción de tutela se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado como con acierto lo consideró la jueza de primer nivel. Al respecto el Alto Tribunal en la sentencia T-532 de 2012 señaló: “En este contexto, esta Corte considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que fue tratada por medio de Sentencia T-130 de 2012[3] en la que se precisó que éste “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[4]”.

(Se resalta). Por lo tanto, aunque la accionante considere que la respuesta que recibió fuera de tiempo implica que sí se configuró una violación a su derecho de petición, vemos que según lo instruye la Corte Constitucional, la afectación del derecho desapareció por la acción del obligado de solucionar el asunto de fondo como ya se explicó, y habiéndose notificado de ello a la señora SANDRA LILIANA ESCOBAR VARGAS como principal interesada.

Para este Tribunal la verdadera inconformidad de la actora radica en que no se accedió a la prescripción tributaria que buscaba; sin embargo, como ya se citó en anterior jurisprudencia, el derecho de petición se entiende garantizado cuando “le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido” En conclusión, aunque la señora ESCOBAR VARGAS difiera de la respuesta por no obtener éxito en su propósito, eso no implica que persista la violación al derecho fundamental de petición, pues el pronunciamiento de la Gobernación Departamental a través de la Dirección de Gestión Tributaria concierne a la materia y expone razones cuya validez no le es posible revisar al juez constitucional por esta vía ya que para ello la peticionaria dispone de otras alternativas.

Bastando estas consideraciones la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual se negó el amparo pedido por la señora SANDRA LILIANA ESCOBAR VARGAS, toda vez que se ha presentado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra [2] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. [4]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.