TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: LUZ MARINA CARRERA MARÍN ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO ARMENIA Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00038-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 048 Armenia, Quindío, Abril Ocho (8) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA CARRERA MARÍN contra los juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce la demandante que fue condenada a una aflicción de 48 meses de prisión por el delito de hurto en la ciudad de Armenia y que actualmente se encuentra purgando la sanción en la ciudad de Medellín, que ha venido desempeñando actividades intramurales válidas para redimir pena, no obstante, ante solicitud presentada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se le reconocieron algunas horas por haber presentado conducta regular, además se le negó la libertad condicional por la gravedad del delito.
Expone que interpuso recurso de apelación el cual fue decidido tres meses después, el que considera como una vía de hecho, pues asegura que en primera instancia se le negó la redención por haber presentado conducta regular, motivo no válido para ello, toda vez que la Ley 65 de 1993 hace referencia a conducta deficiente o negativa y la decisión en segunda instancia la confirmó de manera íntegra, sin explicar las razones por las que se hacía, es decir, sin motivación. Asimismo, cuestiona que a pesar de que la decisión de segundo nivel fue proferida en febrero del año en curso no se haya hecho alusión a la ley 1709 que modificó el artículo 64 del Código Penal.
Advierte que a otras internas se les ha reconocido la redención con conducta regular y que tiene derecho a la libertad condicional. Asumido el conocimiento de la presente acción, se vinculó a las autoridades judiciales demandadas y se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín las actuaciones adelantadas por los Despachos demandados respecto de la petición de redención de pena y libertad condicional elevada por la señora CARRERA MARÍN, con el fin de que obraran como pruebas dentro del expediente.
En respuesta al empeño tutelar, el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, explicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 18 de noviembre de 2013 le negó a LUZ MARINA CARRERA MARÍN redención de pena por 144 horas de trabajo reportadas en certificado 15445675 y 257 horas en el certificado 15511106 ejecutadas en los meses de abril a junio de 2013 porque en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y 10 de junio del mismo año le fue calificada la conducta como regular, tampoco le fue redimida pena por 80 horas de trabajo realizadas en el mes de septiembre porque su comportamiento fue estimado en deficiente.
También se negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta. La procesada interpuso recursos de reposición y apelación contra el citado auto, el primero de ellos resuelto el 14 de enero del año que avanza manteniendo la decisión. Recibieron la actuación el 13 de febrero del año en curso y mediante auto del día siguiente se corrió traslado por tres (3) días a los no recurrentes para que se pronunciaran sobre el recurso interpuesto, el 28 de febrero de 2014 confirmó la decisión basándose en la gravedad del delito como lo establece el artículo 64 del Estatuto Penal.
Expone el funcionario que no se han vulnerado derechos fundamentales toda vez que la providencia se encuentra ajustada a derecho y ceñida al recurso impetrado, razones por las que solicita se deniegue la misma. Anexó copias de las decisiones cuestionadas, aclarando que el expediente está en ese despacho mientras se realiza la devolución de la notificación de la providencia. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que el proceso se encuentra en el Juzgado de conocimiento, sobre los hechos que generaron la demanda explicó que efectivamente en auto del 18 de noviembre de 2013 concedió redención de pena a la señora LUZ MARINA CARRERA MARÍN respecto a unas horas presentadas, pero negó otras por presentar conducta regular e indicó que todas sus peticiones han sido resueltas de manera oportuna.
Posteriormente, y con el fin de que obrara como prueba en el expediente, se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín copia del escrito mediante el cual la accionante sustentó el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, allegando la información requerida a folios 49-55.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA CARRERA MARÍN con la negativa de concederle redención de pena y la libertad condicional. Recuérdese que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario o que conlleven violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Pues bien. La Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este evento, la temática discutida está íntimamente relacionada con la protección de derechos fundamentales, toda vez, que si se determina la vía de hecho aludida por la recurrente se pueden ver afectadas las garantías de igualdad, libertad, debido proceso y defensa por lo que es un asunto de interés constitucional, asimismo se agotaron los recursos de reposición y apelación de la decisión cuestionada, la solicitud de amparo se presentó en un tiempo razonable y oportuno, toda vez que la decisión de segunda instancia es del 28 de febrero del año que avanza y la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2014, no se trata de un defecto procedimental, la actora identificó los hechos por los cuales considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales y finalmente, no se está cuestionando una acción de tutela, por lo que se acredita la concurrencia de los requisitos generales.
Ahora, pasará la Sala a verificar si se presenta alguna de las causales específicas contra providencias judiciales, pues de lo manifestado por la demandante, se extrae que su inconformidad está relacionada con la falta de motivación del auto que resolvió en segunda instancia la decisión de negarle la libertad condicional y concederle la redención de pena negada, pues manifestó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, no indicó las razones por las cuales confirmaba la decisión de manera íntegra.
Pues bien. Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-709 de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “4. Decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad. La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Negrillas de la Sala).
Y más adelante concluyó: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno” En este caso en concreto, acusa la demandante al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia de no haber hecho un pronunciamiento de fondo sobre las razones por las cuales se confirmaba la decisión del 18 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, especialmente en lo que respecta a la redención de pena.
Según las pruebas que obran en el expediente, la señora CARRERA MARÍN presentó un escrito el 25 de noviembre de 2013 ante el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que sustentaba recursos de reposición y en subsidio el de apelación al auto del 18 de noviembre de 2013, y en el que exponía como principales argumentos de inconformidad los siguientes: Que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 dice textualmente que cuando la disciplina o conducta sea negativa debe negarse la redención y como los certificados que ella presentó califican su comportamiento como regular, debe reconocerse, agregó que de tenerse duda solicitaba la lectura de un auto del 21 de septiembre de 2012 del homólogo, es decir, del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín. Por ende, solicitó se le reconozcan 569 horas de trabajo intramural pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a la igualdad.
Que del audio de la sentencia se verifica que el Juez de Conocimiento no valoró la gravedad de la conducta adicional al tipo penal por el cual fue condenada, por lo que estima que se incurre en una vía de hecho al exceder las facultades legales, pues se hace una nueva valoración a los hechos por los cuales ya fue sancionada. Consideró que no había razones por las cuales no pudiera disfrutar de la etapa de confianza, máxime cuando reposaba en el Despacho oficio del ICBF donde se declaraba a su hijo en abandono e iba a ser entregado en adopción. Finalmente solicitó la revocatoria total del auto cuestionado, es decir, que se le conceda la redención negada y se otorgue el beneficio de la libertad condicional.
En decisión del 10 de enero de 2014 el Juzgado de Primera instancia al resolver la reposición explicó que las decisiones de los jueces son autónomas e independientes y que cada caso debe ser analizado según sus particulares circunstancias, sobre la calificación de la conducta explicó que al ser estimada en regular es retroceder en la función resocializadora que se pretende y por ello no se concedía la redención, por otro lado señaló, que la gravedad de la conducta se debía analizar aunque el juzgado fallador no lo hubiese hecho porque omitirlo sería un desconocimiento del mandato legal.
Razones por las que consideró que no se presentaba ningún elemento que ameritara la modificación de la decisión. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al dar solución al recurso impetrado hizo un análisis de la decisión impugnada, resumió el escrito antes referenciado pero sólo hizo relación a los cuestionamientos que la condenada efectuó respecto de la negativa de la libertad condicional y en ese mismo sentido emitió sus consideraciones, pues analizó lo concerniente a la gravedad de la conducta la cual estaba cimentada en la forma como sucedieron los hechos y que el comportamiento de la penada en el establecimiento carcelario no ha sido el mejor, señalando que por esa razón se le había negado la redención de pena solicitada, con lo que se evidenciaba que se hacía necesario continuar con el tratamiento penitenciario.
Por las razones señaladas confirmó la decisión del 18 de noviembre de 2013 “mediante la cual negó el subrogado penal de la libertad condicional a LUZ MARINA CARRERA MARÍN”, olvidando realizar algún pronunciamiento sobre los motivos por los que confirmaba lo relacionado con la negativa de reconocer redención de pena. En ese orden de ideas, es evidente que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales porque no efectuó consideración alguna sobre el derecho de redención solicitado por la accionante, ni justificó el motivo por el cual se abstenía de hacerlo y es evidente que en el recurso elevado por la actora se cuestionaron los dos aspectos que se habían tratado en primera instancia, esto es, la libertad condicional y la redención de pena, siendo obligatorio para el juez de segunda instancia pronunciarse sobre los tópicos con los que no se encontraba acorde la actora, porque al no hacerlo vulneró sus derechos a la doble instancia, debido proceso y defensa.
Como consecuencia de lo anterior, se accederá a la petición de amparo de la señora LUZ MARINA CARRERA MARÍN, dejándose sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 28 de febrero de 2014 mediante el cual confirmó el emitido el 18 de noviembre de 2013 por el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en su lugar emita un pronunciamiento de fondo donde abarque cada uno de los cuestionamientos de la actora en el escrito de apelación presentado el 25 de noviembre de 2013, teniendo en consideración, como es lógico, las normas recientemente expedidas y que podrían eventualmente aplicarse por favorabilidad si se reúnen las condiciones para ello.
De otro lado, se desvinculará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín por no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de la actora, como quiera que en sus providencias se pronunció sobre los extremos de la petición de la señora CARRERA MARÍN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la doble instancia, debido proceso, y defensa de la señora LUZ MARINA CARRERA MARÍN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 28 de febrero de 2014 a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 18 de noviembre de 2013.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que proceda a decidir de fondo sobre el recurso de apelación presentado el 25 de noviembre por la señora LUZ MARINA CARRERA MARÍN al auto del 18 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, abarcando todos los puntos cuestionados en él. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ