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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2014-00015-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-04-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: MODIFICA ACCIONANTE: ELIZABETH NARANJO MARTÍNEZ agente oficiosa de Edilberto Naranjo Fernández ACCIONADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO Y CAFESALUD RADICACION: 63-001-31-09-001-2014-00015-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 047 Armenia Quindío, abril cuatro (4) de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Agencia de CAFESALUD EPS-S contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 4 de marzo de 2014, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social invocados por la señora ELIZABETH NARANJO MARTÍNEZ quien actúa como agente oficiosa de su señor padre EDILBERTO NARANJO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora quien actúa en representación de su padre Edilberto Naranjo Fernández dirige solicitud de amparo contra la EPS-S CAFESALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, por considerar que a éste le están siendo vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social. Señaló en la demanda que su papá, quien pertenece al régimen subsidiado en salud, nivel 1, desde hace varios años presenta un cuadro clínico de RCV, ECV y deterioro motor cognitivo –enfermedad cerebro vascular-, que no le permite controlar sus esfínteres además de la imposibilidad de locomoción lo que obliga a que utilice pañales desechables los cuales ha tenido que costear ella que es la que lo cuida y lo sostiene.

Dijo que la auditora médica de CAFESALUD EPS mediante oficio DDQEPSS-027, en respuesta a petición invocada por el Personero Municipal de Salento, contestó que los pañales requeridos por su papá están excluidos del POS-S según el artículo 49 del acuerdo 029 por lo que es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental cubrir dicho requerimiento.

Considera que con el no suministro mensual de los pañales prescritos por el médico tratante a su padre, le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, motivo por el que pide sean amparados y que se ordene a CAFESALUD en solidaridad con la Secretaría de Salud Departamental que se le entreguen los 120 pañales que requiere mensual pues dadas sus condiciones económicas no los puede costear y que se necesitan ya que él no controla sus esfínteres.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 21 de febrero de 2014, avocó el conocimiento de este trámite y ordenó integrar el contradictorio con las entidades demandadas, cuyas respuestas se sintetizan así: La Administradora de Agencia de CAFESALUD EPS aceptó que el señor Edilberto Naranjo es afiliado suyo del régimen subsidiado desde el 11 de enero de 2001 y que es un paciente que presenta diagnósticos de enfermedad cerebro vascular por lo que requiere del suministro de pañales desechables.

Dijo que estos servicios están por fuera del Plan Obligatorio de Salud, que no son de salud, no tienen incidencia en la recuperación de su patología, tienen una naturaleza de Aseo, higiene y cuidado personal, que tampoco hacen parte del tratamiento integral y que son insumos que deben ser cubiertos por la familia o por el ente territorial.

Alega falta de legitimación por pasiva por lo que debe declararse la improcedencia de esta acción. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, señaló que no son competentes para atender lo requerido por el actor, planteando falta de legitimación por pasiva y por tanto pide su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 4 de marzo de 2014, concediendo la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del actor.

En consecuencia, tomó 3 determinaciones: 1. Ordenó a la EPS CAFESALUD autorizar y suministrar los pañales desechables solicitados en la cantidad y tiempo ordenada por el médico tratante. 2. Garantizar el tratamiento integral. 3. Autorizó a dicha EPS la facultad de recobro contra el ente territorial en un 100% por los gastos en que incurra con el cumplimiento de esta sentencia. Destacó la sentencia T-760 de 2008 relacionada con el derecho constitucional de acceso al servicio no incluido en el POS, denominados “servicios que se requieren con necesidad”, los cuales deben garantizarse excepcionalmente.

En relación con la agencia oficiosa con que se actúa en este caso, señaló que el titular de los derechos no pudo presentar directamente esta acción por padecer una grave enfermedad cerebro vascular, que no le permite el control de sus esfínteres y hace que para su desplazamiento tenga que usar silla de ruedas, situaciones que hacen procedente aceptar la representación de su hija, por estar legitimada por activa.

Reseñó que si bien es cierto los pañales desechables se pueden considerar productos de aseo e higiene, en el caso particular del actor, dadas sus condiciones de salud, hace parte de la población que merece especial protección constitucional reforzada, pues éstos son verdaderos insumos médicos que resultan necesarios para soportar mejor las patologías que padece.

Con soporte en la sentencia de la Corte Constitucional T-664 de 2010, concluyó el Juzgado que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor por parte de la EPS accionada, por ser ella la llamada legalmente a proporcionarle los servicios de salud que requiere, máxime su incapacidad económica para asumir directamente el costo de los insumos demandados.

Respecto a la orden de tratamiento integral señaló que este debe garantizarse a cierto grupo de personas, independientemente de que las prestaciones se encuentren por fuera del POS, por lo que consideró que en el caso concreto era viable ordenarlo no solo por la edad del agenciado sino también por el diagnóstico definido que presenta –enfermedad cerebrovascular e hipertensión arterial-, lo que hace determinable la orden por cuanto los servicios ulteriores POS o no POS quedan atados a estas enfermedades, quedando eso sí la EPS facultada para repetir contra la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en un 100% por los costos en que deba incurrir para cumplir este fallo, ello de conformidad con la resolución 0782 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la EPS CAFESALUD. Alega no estar de acuerdo con la orden de suministrar los pañales desechables por cuanto estos no constituyen servicios de salud pues no inciden en la recuperación de la enfermedad y su naturaleza es de aseo, higiene y cuidado personal, los cuales deben ser asumidos por la red de apoyo familiar; además, según el artículo 130 numeral 18 de la resolución 5521 de 2013 tales insumos están excluidos de la cobertura del POS.

Agregó que las EPS-s aseguran la prestación de servicios de salud, por lo que no pueden emplear sus escasos recursos para fines distintos, lo que hace que no se justifique medicamente el suministro de tales pañales pues al estar excluidos del POS compete entregarlos a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Pide la revocatoria del fallo impugnado; y que en caso de tener que asumir lo ordenado, se autorice el recobro correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional en sentencia T – 573 de 2005 señaló que el derecho a la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparado directamente a través de la acción de tutela. Para efectivizar este derecho fundamental la carta Magna en sus artículos 48 y 49 organizó el Sistema General de Seguridad Social como servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Sobre esta temática el máximo Tribunal en materia constitucional ha dicho: “Adicionalmente el derecho a la salud ostenta una dimensión programática. Su plena garantía constituye más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del estado Social de derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios”.

(Ver sentencia T – 027 de 1999 M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Igualmente, en las reglas 11 y 13 de la Constitución Política se establece que el derecho a la vida es inviolable y es deber del estado protegerlo, en especial, el de aquéllas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por ello, la Corte Constitucional ha reseñado que: “el derecho a la vida en si mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” (Ver sentencia T – 096 de 1999 M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.

El problema jurídico en este caso concreto consiste en establecer si CAFESALUD EPS-S debe suministrar los pañales desechables requeridos por el actor, tal como fue ordenado en primera instancia. Veamos: Antes de darle solución al asunto, se pronuncia la Sala sobre la legitimación para demandar por parte de la señora Elizabeth Naranjo Martínez, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de su padre Edilberto Naranjo Fernández.

En criterio del Tribunal, la hoy actora, si goza de legitimación por activa para obrar como agente oficiosa de su papá, por ser el señor Naranjo Fernández un paciente que hace algún tiempo sufre de una enfermedad cerebrovascular, y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, ella planteó en la demanda que su padre, por razón de las enfermedades que lo aquejan, está imposibilitado física, motora y cognitivamente, además de que se tiene que desplazar en silla de ruedas, sumado a ello su edad (61 años), hechos que no fueron desvirtuados por ninguna de las entidades demandadas y que se pueden verificar con su cédula de ciudadanía (folio 14), con la historia clínica y la receta médica suscrita por los médicos del Hospital San Vicente de Paul de Salento, que lo vienen atendiendo (folios 8 a 12).

Así pues, en el caso de ahora, se observa que la discusión central tiene que ver con la competencia para suministrar los pañales desechables ordenados por los galenos tratantes, ya que no se ha negado la calidad de derecho fundamental de la salud, ni la necesidad de los elementos requeridos para mejorar la calidad de vida del paciente asuntos que tampoco han sido puestos en duda, pues fue precisamente la EPS CAFESALUD en la contestación de la demanda (folio 18), punto 1, literal b) quien señaló: “El aludido usuario es un paciente que presenta diagnósticos de “SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR”, motivo por el cual solicita el suministro de “PAÑALES DESECHABLES”, servicios que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud”.

La competencia para prestar el servicio depende de la inclusión del mismo en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la que se hace necesario analizar la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, entidad que por medio del acuerdo 027 de octubre 11 de 2011, unificó los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado para las personas mayores de 60 años.

Dicha unificación modificó el contenido del POS-S, pero no las competencias de las entidades territoriales y de las IPS, porque las normas sobre las fuentes de financiación contenidas en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 no sufrieron cambio alguno, están vigentes, lo que significa, que los servicios incluidos en el POS son responsabilidad de las EPS y los que no hacen parte del mismo tienen que ser atendidos por las entidades territoriales.

Ahora, de conformidad con el numeral 14 del artículo 49 y el artículo 51 del acuerdo 029 de 2011 de la CRES, por medio del cual se define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de Salud, el suministro de pañales está excluido del contenido de ese Plan, tanto para los regímenes subsidiado como contributivo, situación que permanece vigente aun después de la unificación del POS.

Entonces, según lo dicho, la prestación del servicio corresponde a la entidad territorial; es decir, a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, atendiendo lo prescrito en la ley 715 de 2001; sin embargo, en el presente caso se han acreditado dos circunstancias muy especiales tales como la edad del paciente y su estado de salud, que es bien delicado, dadas las patologías que tiene que afrontar.

Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el señor Gilberto Riveros Martínez nació el 10 de marzo de 1953; es decir, actualmente tiene 61 años de edad (folio 14). En la historia clínica aportada por la demandante (folios 8 a 11), ítem “Análisis”, uno de los galenos tratantes, señala: “Paciente por deterioro motor y congnitivo. Ya sin control de esfínteres por condición del paciente necesita uso de pañales”, esto, como consecuencia de la enfermedad cerebrovascular que padece, lo que corrobora lo afirmado por la actora en cuanto a que su papá, por sus padecimientos de salud está imposibilitado físicamente y ya no camina.

Estas dos condiciones convierten a don Edilberto Naranjo Fernández en sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta Política, que obligan al Estado, a través de los encargados de prestar lo servicios de salud, a promover las condiciones de igualdad efectiva entre las personas y a proteger especialmente a quienes estén en circunstancias de debilidad manifiesta en tratándose de personas de la tercera edad que sufren patologías que física y mentalmente los diezman tanto en su salud como en su dignidad humana.

En la sentencia T-233 de 2011, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, expresada especialmente en su fallo T-574 de 2010, sobre la protección especial o reforzada del derecho a la salud para las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Esa protección reforzada impone al Juez de tutela la obligación de analizar en cada caso concreto si la reglamentación del contenido del POS permite o no hacer efectivo el derecho fundamental o sí, por el contrario, obstaculizan el goce del mismo, con el fin que tome las medidas que más lo favorezcan.

En relación con el suministro de pañales que, como ya se dijo, están excluidos expresamente del POS, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado varias reglas que permiten establecer si es necesario disponer que sea la EPS la que asuma su prestación o remitir al paciente a la entidad territorial respectiva: “2.1. Suministro de pañales desechables.

Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, para determinar si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la vida implica también la salvaguarda de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por tanto, para su protección, no se requiere estar enfrentando a una situación inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.

En este entendido, en la sentencia T-099 de 1999, la Corte protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora. 2.2.

Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento médico o insumo excluido de la regulación legal y reglamentaria del derecho a la salud. Para determinar las situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes: - Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. - Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. - Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.

(Ver sentencia T - 143 de 2009). Las anteriores reglas presuponen la condición de debilidad manifiesta en que está el actor en razón de su edad, pero muy especialmente por las patologías que presenta, lo que pone en evidencia la necesidad que tiene del suministro de pañales, dado que, al no poder controlar sus esfínteres, no le es posible tomar algunas medidas para mantener unas buenas condiciones de higiene y aseo.

En esas circunstancias, necesita que se garantice su vida en condiciones dignas; es decir, que se protejan sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Nacional. Ahora, como aquí fue debidamente aportada la orden del médico tratante sobre la necesidad de la entrega de los referidos pañales, lo cual, aunado a las condiciones especiales que cobijan a don Edilberto Naranjo, en razón de las enfermedades que padece, se amerita verdaderamente la protección de su dignidad humana.

La accionante ha alegado sus escasos recursos económicos y, por tanto, la imposibilidad de sufragar el valor de los pañales, afirmación que no fue desvirtuada y ni siquiera puesta en duda por las entidades demandadas; incluso, al demostrarse que el paciente pertenece al régimen subsidiado, nivel de Sisben 1 (folio 14), se presume su estado de pobreza, sumado ello a la información que se tiene de que el señor Edilberto es cuidado y sostenido es por su hija y que a veces permanece en un hogar geriátrico.

Entonces, dada la incontinencia urinaria y la pérdida de capacidad físicomotora y cognitiva que, entre otras dolencias, padece el señor Naranjo, lo que hace que ya no puede caminar y tampoco controlar sus esfínteres, se concluye que la prestación del servicio que requiere debe ser inmediata, por lo que, así se trate de elementos excluidos del POS, corresponde a la EPS CAFESALUD su suministro, dada la especial condición de salud del paciente y la protección reforzada de sus derechos como lo ha señalado la guardiana de la Constitución. Es más, a pesar de que basta con lo anterior para avalar, en parte, la decisión de primer nivel, la Corte Constitucional también ha establecido otros criterios para ordenar que las EPS presten servicios o suministros excluidos del POS, en algunos casos: “No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido enfática al establecer que excepcionalmente las EPS-S estarán llamadas a prestar el servicio excluido del POS-S, con cargo a sus recursos, cuando quien lo solicite sea un sujeto de protección especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que, en virtud del principio de continuidad, exigir al afectado que agote los trámites ante la entidad territorial constituye un requerimiento demasiado gravoso.

En ambas circunstancias, la empresa promotora de salud del régimen subsidiado estará facultada para repetir contra el estado por los costos en que incurra”. (Ver sentencia T – 1089 de 2007). En el caso concreto, se verifican las dos situaciones planteadas en la jurisprudencia constitucional acabada de reseñar, porque el actor es una persona que merece especial protección del estado, dada su edad, sus enfermedades, la urgencia del servicio, su estado de pobreza y la necesidad de su continuidad eventos estos que impiden que se obligue al paciente o a su familia a adelantar más trámites, que dilatarían la solución al problema, mientras su situación se podría agravar dadas sus condiciones de debilidad manifiesta.

También, sobre este tema de los pañales desechables y el hecho de no estar incluidos en el POS-S, la Corte Constitucional ha dicho: “Tratándose del acceso a pañales desechables –aseo e higiene personal-, constituyen una necesidad básica y fundamental que garantiza la dignidad humana”. Y más adelante en la misma decisión expresó: “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. (Ver sentencia T - 881 de 2002, MP., doctor Eduardo Montealegre Lynett). Igualmente, en relación con el mismo asunto, la guardiana de la Carta manifestó: “Ahora bien, dadas las particularidades del caso, esta Sala encuentra que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, toda vez que se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la tutela, pertenece a la tercera edad (86 años) y padece de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, evento cerebro vascular”, tal y como se advierte en la historia clínica.

Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor Camacho Pinzón le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., de la historia clínica del paciente se infiere que éste requiere la utilización de pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades.

De manera que, con la negativa de la entidad accionada de suministrar dichos elementos se vulnera el derecho fundamental a la salud y la vida humana”. (Ver sentencia T - 320 de 2011, MP., doctor Jorge Iván Palacio Palacio). Acogiendo lo reseñado en precedencia, se concluye, que sí era viable, como fue dispuesto en primera instancia, que se ordenara a la EPS CAFESALUD el suministro de los aludidos pañales, dada la necesidad con que el actor los requiere, en razón de la enfermedad cerebrovascular que lo aqueja, que le ha generado incontinencia urinaria que no le permite el control de esfínteres.

De ahí también que el Juez de tutela la facultó para recobrar ante el ente territorial por el 100% de los gastos sufragados en la atención específica ordenada, ordenación que avala la Sala. Ahora, plantea la entidad impugnante que los pañales desechables que le ordenaron suministrar son elementos de aseo que no inciden en la sintomatología del paciente.

Dígase que no le asiste razón a la recurrente, pues como se ha discurrido en esta actuación, tales insumos, aunque no inciden directamente en la curación de la enfermedad del paciente, sí mitigan en algo ese suplicio de tener que afrontar un padecimiento, que como en este caso es atentatorio de la dignidad humana de una persona, que por no controlar sus esfínteres, sus necesidades fisiológicas le ocurren de manera involuntaria.

Finalmente, hay un tema que no fue objeto de impugnación –el tratamiento integral-, el cual debe analizar la Sala, pues no fue pedido en la demanda, pero fue dispuesto en el fallo de primer nivel. El Juez de instancia, consideró, con lo cual está en desacuerdo el Tribunal, que debe garantizarse al actor el tratamiento integral para los diagnósticos que presenta, cuando en el plenario no aparece ninguna prueba que permita señalar que la EPS CAFESALUD hubiere negado algún servicio de salud al paciente relacionado con sus dolencias actuales, salvo el de los pañales desechables.

Tampoco la actora en su demanda hizo alusión alguna al respecto; y también se observa, en la historia clínica aportada, que el señor Edilberto Naranjo viene siendo atendido en la IPS San Vicente de Paúl del Municipio de Salento. Por ello, se modificará el fallo, revocando la orden dada en cuanto a la prestación del tratamiento integral se refiere.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos a la vida digna, salud y seguridad social del señor EDILBERTO NARANJO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada en el fallo de primera instancia, en cuanto a la prestación del tratamiento integral se refiere. Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA