TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-99021-2012-00193 DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO PROCESADOS: JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ VÍCTIMA: ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 042 Armenia Quindío, Marzo Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Lectura de decisión: Abril Dos (2) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 7 de noviembre de 2013 por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual negó la preclusión de la investigación que por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO se tramita en contra de JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ solicitada con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
HECHOS En denuncia interpuesta el 3 de julio de 2012, la señora ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN dio a conocer a las autoridades que el día anterior había sido accedida carnalmente en contra de su voluntad por su padrastro con quien se había quedado a solas en la manzana f casa 18 del Barrio Margarita Ormaza de Calarcá, que después de haber bebido y bailado toda la mañana, sus familiares salieron, en ese momento “Yostin” la amenazó con golpearla si no se quitaba la ropa, intentó escapar pero él la cogió del pelo, las manos se las apretó fuerte, la llevó al segundo piso y en su habitación, la violó. Refirió que su familia no le cree, pero decidió contar lo sucedido porque tiene una hermana menor y no quiere que lo mismo le ocurra a ella.
Explicó que el agresor consumió perico y le había dado a ella también, pero a pesar de eso, sabía lo que estaba ocurriendo. Agregó que la noche anterior había sostenido relaciones sexuales con su novio. PETICIÓN DE PRECLUSIÓN La representante del ente acusador solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ con base en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, argumentando que después de adelantada la investigación emergen serias dudas de estructurar el delito denunciado.
Después de narrar los hechos relatados por la denunciante manifestó que se cuenta con los siguientes elementos: Examen médico legal del 3 de julio de 2012 en el que se dejó constancia que ÁNGELA PATRICIA VARGA MARÍN narró que el día de los hechos su padrastro la tiró a la cama, la agredió físicamente, le quitó la ropa, se la quitó él, la penetró y la hizo practicarle sexo oral, luego llegó el novio, ella entró en shock, fue al hospital pero no se anexó historia clínica.
Entre las lesiones encontradas se refiere equimosis de 1 cm de diámetro en cara interna tercio superior de muslo izquierdo, equimosis de 1 cm en tercio inferior cara anterior de muslo izquierdo, equimosis de 1cm diámetro en cara externa tercio inferior de antebrazo derecho. Se le dio incapacidad de 7 días sin secuelas médico legales. Historia clínica del hospital de Calarcá el 2 de julio de 2012 donde se deja constancia “paciente que ingresa con la policía, penetración vaginal y anal, agitada, aliento alcohólico, polvo blanco en la fosa nasal”.
Acta del 5 de julio de 2012 de la Comisaría de Familia de Calarcá donde acuden la solicitante Ángela Patricia Vargas Marín y los señores Luz Dary Marín Quintero y Justiniano Moreno Martínez. La denunciante relata los hechos y el indiciado niega haberla accedido de manera violenta pues alega que fue consentido, que ella se empezó a quitar la ropa y a tirársela mientras bailaba, que se le subió a las piernas y luego le dijo que si no tenía mejor cuerpo que la mamá, que quería que le hiciera el amor y se fueron para el cuarto de ella.
Historia clínica del Hospital Mental de Filandia donde se establece que la víctima estuvo desde el 9 hasta el 25 de julio de 2012, por cuadro clínico de depresión de 8 días por presunto abuso sexual, con ideación suicida y sensación de abandono. Informe del 15 de agosto de 2012 presentado en desarrollo de informe metodológico, donde se identifica al indiciado, se toma contacto con la víctima y ésta reafirma el acceso en contra de su voluntad, manifiesta que se fue de su casa y se pensaba ir del país pero quiere que sigan con el caso.
También se dieron a conocer entrevistas de la señora Luz Dary Marín Quintero, madre de la víctima, quien refirió que su hija siempre le ha hecho la vida imposible, nunca quiso que estuviera con el procesado, el día de los hechos ella bailaba “sexualmente” con un señor y su esposo, varias veces se la tuvieron que quitar de encima al visitante, estuvo tomando el día anterior y ese 2 de julio de 2012, su compañero también estaba bebiendo.
Asimismo se dialogó con Jenny Carolina Vargas Marín, hermana de ÁNGELA PATRICIA quien indica que ni ellos mismos sabían que había pasado porque los dos estaban embriagados y ella no se encontraba cuando sucedió el evento. La señora Luz Stella Valencia Ruiz, vecina, no cree que haya ocurrido el abuso, porque desde que el denunciado llegó a la vida de esa familia, ÁNGELA PATRICIA VARGAS ha tratado de sacarlo, el día de lo ocurrido no vio nada raro.
Lina María Alzate Riobo, expone que la denunciante es juiciosa, incluso le cuidaba los hijos a su hermana. Rubiela Gutiérrez, aduce que la fecha de lo sucedido la denunciante había tomado desde el día anterior, bailaba con el esposo de la mamá, se quedó sola con él, observó que cuando el señor estaba en la puerta, la denunciante lo entró y cerró la puerta y luego salió bañada y vestida y cuando llegó la mamá fue que dijo que la habían violado.
Finalizó diciendo que la presunta víctima no era buena hija y trataba mal a su progenitora. Interrogatorio de JUSTINIANO MORENO en el que se pronuncia en los mismos términos que en la Comisaría de Familia, esto es, que la relación sexual sí se había presentado, pero no mediante violencia, sino porque ambos lo habían consentido. De los elementos enunciados, precisó la representante del ente de persecución penal que no aflora duda alguna que el día de los hechos entre la joven denunciante y el indiciado se presentó una relación sexual pues ambos así lo aceptan, el problema es establecer si la misma se llevó a cabo de manera forzada como lo aduce la presunta víctima o de forma voluntaria como lo explica el encartado.
La primera manifiesta que al quedarse sola con el indiciado le advirtió que le iba a hacer daño, la inmovilizó y la llevó a su cuarto, mientras que el procesado explica que ella fue la que procedió a desnudarse y a solicitarle que tuvieran relaciones. Indicó que no aparece con claridad qué sucedió cuando los involucrados se quedaron a solas, en respaldo a la versión de la denunciante se cuenta con la valoración médico legal en la que se encontraron vestigios indicativos de trato sexual reciente y descripción de unas lesiones que aunque pueda pensarse que respaldan la violencia, también puede concluirse como lo dijo la hermana de la denunciante y una de las residentes del sector, que fue la víctima la que se las causó, pues a esta no se le encontraron escoriaciones diferentes a las de los brazos y piernas y lo lógico sería que si el indiciado la abusó sosteniéndola fuertemente por los brazos y la llevó de la sala a la habitación en el segundo piso, se presentaran lesiones en su cuerpo.
Adujo que lo que más llama la atención es que la quejosa se haya quedado callada y no haya pedido auxilio cuando llegó el novio a la casa, se pregunta porqué esperó hasta que su progenitora arribó a la vivienda y porqué tenía que agredirse cuando su hermana le preguntó si verdad había sido violada. Afirma que existen serias dudas que no permiten estructurar el delito de acceso carnal violento denunciado, pues si bien pudo presentare, también pudo haber sido consensuado por la ingesta de alcohol, drogas y baile sensual, califica esa duda de insalvable pues se han allegado todos los elementos materiales con vocación de prueba que se podían recolectar.
Finaliza indicando que deja las constancias sobre los intentos de ubicación a la víctima, constatándose que está en Ecuador y no quiere saber de la investigación. DECISIÓN DE INSTANCIA Refirió el A Quo que la causal invocada tiene que ser acorde con la situación fáctica y jurídica, y en este caso la Fiscal dijo que tenía dudas frente a la estructuración del tipo porque con los elementos materiales de prueba no pudo salvar esa duda.
Manifiesta que si el ente acusador no estaba convencido de la ocurrencia del delito debió dar aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues al ser el titular de la acción penal tiene esa atribución, aduce que sobre este canon ha existido discusión, pero se ha dicho que no se puede aplicar cuando se tengan que analizar temas de responsabilidad.
Precisó que no se sabe en qué momento pueda aparecer una prueba que confirme la estructuración del tipo, pues la víctima puede presentarse y retomar el interés en el proceso, además el hecho de que la denunciante se encuentre fuera del país no es suficiente para inferir que mintió. Considera que los testimonios referidos por la represente del ente de persecución penal no son directos y las apreciaciones que relatan podrían apuntalar a que la víctima es mala hija, pero no considera que por esa razón haya faltado a la verdad sobre el acceso carnal.
Asimismo hace referencia al informe técnico médico legal sexológico en el que se extrae de la anamnesis que se le creyó a la víctima, además que se habló de dos escoriaciones que confirman maniobras sexuales recientes y aunque eso no configure el acceso violento, determinar si se las infligió el indiciado es valoración probatoria. Recuerda que en los delitos sexuales no hay testigos, además que ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN estuvo en el Hospital Mental de Filandia por un trauma al haber sido agredida sexualmente.
Estimó que la causal invocada, ni se demostró ni se estructura, porque los elementos materiales de prueba al contrario pueden indicar que el señor Justiniano accedió con violencia a ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN, pero si la Fiscalía consideró que no se estructuraba el tipo penal y el numeral 4 del artículo 332, atipicidad del hecho no podía ser la causal, debió dar aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando la preclusión extingue por completo la posibilidad de continuar la actuación, mientras que el archivo no. De otro lado, manifestó que sería grave para la judicatura que la víctima llegara y confirmara la versión, además que a su parecer le faltó profundidad a la investigación. Finalizó precisando que aunque el ente acusador invocó una causal, su argumentación se dirigió a que no se configuró el tipo penal y por esa razón no accedió a la preclusión de la investigación. APELACIÓN Planteó la recurrente que no optó por el archivo de la actuación porque esta es procedente cuando se cuestiona la tipicidad por cuestiones objetivas y en este caso lo que se está argumentando es una seria duda frente a esa estructuración por consideraciones subjetivas en la valoración de los elementos materiales con vocación probatoria que se podían recopilar, pues de los mismos no aflora esa meridiana certeza que se requiere para estructurar un cargo en contra del indiciado.
Que la víctima pueda aparecer no es influyente para la decisión porque su argumentación no estuvo dirigida a la ausencia de ella, es atendiendo a su versión que surgen esas dudas, pues si bien es cierto existe dictamen médico legal que acredita unas lesiones que podría estructurar violencia, también lo es que pueden haber sido causadas por ella, siendo ese tipo de incertidumbre la que no permite estructurar una imputación. Considera que sí procede la preclusión porque se han recolectado todos los elementos materiales probatorios posibles de allegar y de ellos surgen cuestionamientos insalvables que no permiten inferir que el indiciado haya procedido a acceder de manera violenta a la víctima.
Asimismo indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en decir que no importa la causal que se invoque, pero si dentro de los elementos presentados se evidencia la estructuración de una causal de preclusión se debe proceder a la declaración de la misma. NO RECURRENTES El representante del indiciado manifiesta que es acertada la decisión del A Quo porque a su parecer, el proceso debe archivarse.
Por su parte, la representante de la Procuraduría aduce que aunque existan unos elementos materiales de prueba, como la valoración del Hospital de Filandia y el examen médico sexológico, no son contundentes para imputar la conducta al indiciado y aunque la figura de la preclusión sea un remedio absoluto estima que se hace necesaria porque no se puede dejar en vilo la situación jurídica de una persona cuando la capacidad de investigación de la Fiscalía ya se agotó. Considera que se ha garantizado la verdad, justicia y reparación para la presunta víctima, pero en este estadio procesal no se avizoran pruebas en contra del denunciado, así la señora Ángela Patricia Vargas Marín compareciera a ratificar su versión. Se cuestiona hasta qué punto el archivo es la solución cuando el proceso no va a resolver la situación jurídica de Justiniano Moreno Martínez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si en este caso concreto es procedente dar aplicación a la causal de preclusión de la investigación descrita en el numeral 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “… 7. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” Recuérdese que la preclusión de la investigación es una figura procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas ordinarias, ante la ausencia de mérito para proferir imputación o acusación. Conlleva entonces la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto no es otro que el de cesar la persecución penal contra el indiciado, imputado o acusado, según la etapa procesal en la que se solicite, con relación a los hechos por los cuales está siendo investigado, y en consecuencia, se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada.
La imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se presenta cuando pese a haberse realizado una actividad probatoria normal, no es posible recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentar una acusación. Frente a este aspecto consideró el A Quo que la causal invocada en el caso del señor JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ ni se configuraba ni se había argumentado, porque de lo expuesto por la petente se extraía que lo que planteaba era que el delito no había existido, por lo que lo procedente era el archivo de la actuación. Además precisó que sí existe material suficiente para llevar a juicio al encartado.
En cuanto a la actividad probatoria de la Fiscalía, encuentra la Sala, que fueron varios los elementos recolectados por esta, tales como el informe médico legal sexológico, historias clínicas del Hospital Mental de Filandia y del Hospital de Calarcá, entrevistas realizadas a la señoras Luz Dary Marín Quintero, Jenny Carolina Vargas Marín, Luz Stella Valencia Ruíz, Lina María Alzate Riobo y Rubiela Gutiérrez.
Además se cuenta con interrogatorio del indiciado, el señor JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ y la entrevista de la denunciante Ángela Patricia Vargas Marín, esta última quien intentó ser ubicada, pero abandonó el país. De los anteriores hallazgos, se concluye que tal como lo precisó el ente acusador, existió una relación sexual entre el señor JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ y ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN porque así lo aceptó el denunciado en lo expuesto ante la Comisaría de Familia de Calarcá el 5 de julio de 2012 y en posterior interrogatorio ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril de 2013.
También se cuenta con el Dictamen Médico Legal Sexológico en el que se concluyó que se presentaban dos escoriaciones que confirman maniobras sexuales recientes a este nivel practicado el 3 de julio de 2012 y en complemento de ese informe se reportó que se encontró semen en la muestra de frotis vaginal tomada a la denunciante, mientras que en la muestra de frotis faríngeo no se halló. Sin embargo, para lograr obtener la inferencia de la ocurrencia del hecho de manera violenta que permita al ente de persecución penal llevar a juicio al señor MORENO MARTÍNEZ, deben analizarse los demás elementos allegados de manera conjunta, para ello se cuenta con la versión de la señora ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN, quien indica que cuando se quedó sola con su padrastro él la obligó a desvestirse y cuando intentó huir la tomó por el cabello, le apretó los brazos, la llevó al segundo nivel de la vivienda, allí, en su cuarto le abrió las piernas y la penetró. Explica que entró en shock y por eso no gritó ni pidió auxilio.
Además se sabe que tanto denunciante como denunciado se encontraban embriagados, ÁNGELA PATRICIA había ingerido licor desde el día anterior y JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ desde ese 2 de julio de 2012 en horas de la mañana, aspecto que es reconocido por ambos y por los familiares de VARGAS MARÍN. También, que consumieron “perico” ofrecido por el presunto agresor, porque así lo indicó la denunciante y quedó consignado en la historia clínica del Hospital de Calarcá. Debe advertirse que la información entregada por las vecinas del sector, esto es, Luz Stella Valencia Rojas, Lina María Alzate Riobo, Rubiela Gutiérrez, no se puede extraer información vital para establecer la realidad de lo ocurrido, por cuanto ellas manifestaron lo que les constaba respecto del comportamiento de ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN en general, mas no de lo sucedido el 2 de julio de 2012 porque no se encontraban en la vivienda con los involucrados.
Interesa a la actuación que la señora Luz Marina Arias precisó que la denunciante se arañaba las piernas, información que también otorgó Jenny Carolina Vargas Marín y que la Fiscalía sustentó para explicar que las heridas encontradas en el cuerpo de ÁNGELA PATRICIA VARGAS fueron ocasionadas por ella misma, siendo ilógico que no presentara agresiones de otra naturaleza cuando ella indicó que su padrastro la había tomado por la fuerza.
De otro lado, se cuenta con la historia clínica del Hospital Mental de Filandia en la que se plasmó que la señora ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN ingresó el 9 de julio de 2012 y salió el 24 del mismo mes y año, remitida por urgencias por cuadro de una semana posterior de abuso sexual con sintomatología depresiva, ideación tanatica suicida, sensación de abandono y minusvalía. Esta información fue corroborada por Jenny Carolina Vargas Marín, hermana de la denunciante quien en entrevista narró que desde lo ocurrido su familiar ha cambiado, no es la persona alegre que era, se ve deprimida y no le encuentra sentido a la vida.
Siendo esa toda la actividad investigativa de la Fiscalía, y que según la representante de este ente es la única que se puede recolectar, considera esta Corporación que es relevante para el esclarecimiento de los hechos que se hubiese ubicado al señor Jorge Quintero, novio para esa época de ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN, quien de acuerdo a lo relatado por la madre de la denunciante, el investigado, una de las vecinas y lo consignado en la historia del Hospital La Misericordia de Calarcá, estuvo presente el día de los hechos, siendo la primera persona que llegó a la vivienda después de que los protagonistas del evento se quedaran solos y quien llevó al hospital a la denunciante.
Además porque uno de los cuestionamientos que plantea la censora para no creer en la versión de la presunta víctima, es que ella no manifestó nada cuando él llegó a la vivienda y por el contrario compartieron un rato hasta que el resto de la familia arribó, pero esta es una información brindada por otras personas y no por el propio señor Quiroga, de quien no se evidencia haya intentado ser localizado para hablar de lo ocurrido, pues sobre él simplemente se refirió que la señora ÁNGELA PATRICIA VARGAS no había dado datos de su ubicación. Asimismo, la progenitora de la querellante indicó que una hermana suya de nombre MARIA IRMA llegó ese 2 de julio de 2012 a la vivienda, como a las 4 de la tarde y había encontrado todo normal, información que es importante ampliar para que aclare a qué personas halló en el lugar, durante cuánto tiempo estuvo allí, cómo percibió a los habitantes y en qué estado se encontraban.
Sin embargo, no se realizó ninguna labor tendiente a localizar a esta persona. Ahora bien, argumentó la representante de la Fiscalía que no era posible determinar la ocurrencia de los hechos porque no se podía arribar a la conclusión de que el acceso carnal había sido violento y que ello constituía una duda insalvable, argumentos que no respaldan la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” porque ella se estructura cuando no se pueden recolectar los elementos materiales de prueba suficientes para avalar la imputación y en este evento lo que sucede es que del análisis del material recolectado la Fiscalía infiere que el mismo no se presentó, es decir, que el hecho no existió, razones por las que el A Quo precisó que la causal no se había respaldado.
Sin embargo, no se comparte la apreciación del Juzgador de primer nivel según la cual debe el ente acusador proceder al archivo de la actuación porque esta figura debe aplicarse cuando se concluye que el hecho no existió por valoraciones eminentemente objetivas como por ejemplo cuando se atribuye la destrucción de un documento público y este se encuentra incólume y en este caso ocurre que del análisis de aspectos subjetivos estimó la Fiscalía que no se presentó el hecho típico.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en decisión 30.640 del 3 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Javier Zapata Ortiz, refirió: “Ahora, es necesario hacer la distinción entre la causal cuarta de preclusión, consistente en “Atipicidad del hecho investigado” y la facultad autónoma otorgada por el artículo 79 ibídem al fiscal para ordenar el archivo de las diligencias, cuando constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, pues a pesar de que podría considerarse que existe coincidencia entre ellas, declaró exequible condicionalmente la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva”.
En ese orden de ideas, no le corresponde a la fiscalía hacer juicios de valor acerca del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión de responsabilidad, pues de adentrarse en éste ámbito, no podría ordenar el archivo de las diligencias y, por el contrario, tendría que acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la actuación” (Negrilla de la Sala).
Estando claro lo anterior, se procederá a estudiar la petición de la censora cuando argumentó que puede el juez de conocimiento decretar la preclusión cuando de los elementos materiales aportados se estructure cualquiera de los eventos plasmados en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ha precisado el máximo órgano de cierre en materia ordinaria penal, que “… la tendencia actual se dirige a que no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen, es decir, que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura”.
Sin embargo, analizados los elementos materiales probatorios presentados y los argumentos esbozados por la Fiscalía, no se colige que se presente alguna de las causales que trae el Código de Procedimiento Penal en su artículo 332 para no proseguir con la investigación. Nótese como se mencionó en acápite anterior, que aún no se ha agotado la capacidad investigativa que ostenta el ente de persecución penal, porque no se intentó obtener la ubicación del señor Jorge Quiroga, novio de la época de ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN, de quien se dijo arribó a la vivienda ubicada en el Barrio Margarita Ormaza de Calarcá cuando los involucrados en esta actuación permanecían solos y al parecer minutos después de que ocurriera la relación sexual, quien puede informar la actitud que tomaron tanto el indiciado como la denunciante cuando él llegó, si es cierto que ÁNGELA PATRICIA guardó silencio y compartió con él hasta que llegó la progenitora a la vivienda o si por el contrario le manifestó algo de lo sucedido.
Igual situación sucede con la señora MARIA IRMA, hermana de Luz Dary Marín Quintero, madre de la presunta víctima, persona que también se dijo estuvo el 2 de julio de 2012 en el lugar de los hechos y que puede dar testimonio de lo que le conste sobre los mismos. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura sí reviste vital importancia el certificado del Hospital Mental de Filandia y la Historia Clínica de esa misma institución en la que se explica que ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN estuvo internada entre el 9 y 24 de julio de 2012 por “cuadro de 1 semana posterior a abuso sexual, de sintomatología depresiva, ideación tanatica suicida, sensación de abandono, de minusvalía, refiere su familia le dio la espalda porque quien abuso de ella es el esposo de su madre.
Refiere que ella había estado consumiendo licor. Insomnio de mantenimiento... Presenta cuadro de ansiedad se seda con Hidroxicina”, toda vez que no es como lo refiere la representante del Ministerio Público, que allí se haga referencia a la versión dada por la denunciante en la anamnesis, al contrario, la información antes trascrita está plasmada en el aparte que se denomina EVALUACIÓN PSIQUIATRICA.
Los anteriores elementos son trascendentales porque si fuera cierto que la relación sexual fue consentida como lo infiere la Fiscalía, no tendría sentido que la denunciante se encuentre en estado depresivo, con ideación suicida y presentando cuadros de ansiedad, hasta el punto de haber sido remitida al Hospital Mental, pero de todas maneras será el médico tratante que la atendió, quien determine si los síntomas presentados por ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN son propios de una persona víctima de un delito sexual.
También es preciso señalar que aunque la representante del Ente Acusador expuso que las lesiones encontradas a la denunciante fueron hechas por ella misma, estima la Sala que debe ser el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal quien precise que las equimosis presentadas en el cuerpo de ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN fueron producto de los arañazos que se dice ella misma se causó y no de otro tipo de agresión. De otro lado, se tiene que se había solicitado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicara una valoración psiquiátrica a ÁNGELA PATRICIA VARGAS MARÍN que fue asignada para el 5 de septiembre de 2012 a la cual no asistió, no obstante, la Fiscalía no requirió una nueva valoración que permitiera determinar su estado emocional, psicológico y mental, si a pesar del estado de embriaguez y sustancias psicoactivas que había consumido el día de los hechos, su declaración era coherente y lógica, además para que se determinara si sufrió traumas que hayan generado secuelas psicológicas.
En ese orden de ideas, para esta Corporación no se acredita la concurrencia de alguna de las causales de preclusión, primero porque de los elementos materiales probatorios presentados no se extrae la inexistencia del hecho, sino que su ocurrencia de manera violenta deberá ser analizada con los testimonios de las personas que tuvieron relación directa con lo sucedido el 2 de julio de 2012 y los peritos que intervinieron en el caso, una vez agotados todos los esfuerzos investigativos por la Fiscalía. Por los anteriores argumentos, se confirmará la decisión emitida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá el 7 de noviembre de 2013, a través de la cual no se accedió a la petición de preclusión de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía a favor del señor JUSTINIANO MORENO MARTÍNEZ dentro de la actuación penal que por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO se tramita en su contra.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA