Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-02599

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-04-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-02599 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 049 Armenia Quindío, Abril Diez (10) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 13 de febrero de 2014, a través de la cual le negó el beneficio de la libertad condicional.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló el A Quo que el penado supera el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, pues la sanción impuesta fue de cuarenta y nueve (49) meses de prisión y ha descontado con redenciones 38 meses y 03,5 días. Agregó que no hay lugar a aplicación de las exclusiones contenidas en el canon 68A de la Ley 599 de 2000 por expresa disposición de su parágrafo.

Respecto a la valoración de la conducta punible, estimó que cuando se trata del delito de estupefacientes algunos comportamientos merecen mayor reproche que otros y en este evento la cantidad incautada superó lo dispuesto por enciso segundo del artículo 376 del Código Penal, almacenada de tal manera que se presume que se tenía para fines distintos al consumo, lo que vulnera los bienes jurídicos como la salud, la vida, la integridad personal, la familia, el orden económico y público, siendo prudente continuar con el tratamiento intramural en procura de la resocialización y prevención especial de la pena.

Por lo anterior, consideró innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos y despachó desfavorablemente la petición. El defensor del señor FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA manifiesta que es desalentador que se nieguen ese tipo de beneficios atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta y no se tenga en cuenta el comportamiento presentado por su representado en la ejecución de la pena.

Solicita se estudie la actuación de manera conjunta a efectos de que no se niegue el beneficio únicamente por ese aspecto subjetivo, pues si el señor Castrillón cometió un error no se le puede recabar de manera reiterada. Refiere que de las condiciones personales de su prohijado se puede inferir que no representa un peligro para la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la sanción, toda vez que el tiempo que lleva en detención intramural ha servido para su resocialización. Añadió que el tiempo durante el cual su prohijado estuvo en detención domiciliaria lo utilizó para estar al cuidado de su menor hijo y ahora que está en establecimiento carcelario ha generado que el menor esté deprimido a raíz de su ausencia. Indica que cuando la pena es corta deben buscarse otras medidas alternativas a efectos de la humanización del hombre que contribuyan a su rehabilitación. Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la decisión de primera instancia por cumplir los requisitos de ley.

En escrito posterior, el defensor informó que en la actualidad su defendido se encuentra en cuarentena a causa de una epidemia de varicela que se presenta en el patio donde está recluido, aspecto que considera fundamental para que se otorgue la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE El problema jurídico en este evento se centra en determinar si concurren en FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA las exigencias contenidas en el artículo 64 del código penal, para ser beneficiado con la libertad condicional.

El mencionado canon, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que para acceder al citado subrogado y previa valoración de la conducta punible, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. 4. Que se garantice la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. En este evento, el recurrente cuestiona el auto de primer nivel por considerar que no debe tenerse en cuenta únicamente la gravedad de la conducta, sino que se debe mirar el desempeño que ha observado el condenado en reclusión. No es de recibo dicha propuesta para esta Corporación, porque no es capricho del juez el análisis que se hace de la conducta punible, toda vez, que es la misma ley que contempla que previa valoración de ella, es que se analizan los requisitos atrás señalados.

En el caso del señor FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA, se tuvo en cuenta por el A Quo la cantidad de droga incautada, es decir, 292.68 gramos de cocaína, monto que supera lo previsto por el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal y que por la forma en que estaba organizada se presume que era para la venta. Para esta Sala, además de lo analizado por el Juez de primer nivel, es de suma importancia lo considerado por la Jueza de conocimiento cuando analizó la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, porque estimó respecto a la gravedad de la conducta que el penado colocó en peligro no solo a la comunidad sino a su hijo, toda vez que la sustancia se incautó en la vivienda que este compartía con el menor, colocando en peligro su integridad personal, argumentos que fueron avalados por esta Colegiatura en su oportunidad.

En ese orden de ideas, razón le asiste al A Quo cuando considera que una vez analizada la conducta punible del señor FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA no es posible continuar con el estudio de las demás exigencias para la concesión de la libertad condicional, por cuanto con su comportamiento puso no solo en riesgo a la colectividad sino a su propia familia, lo que permite inferir que no es merecedor de la libertad condicional.

De otro lado, la situación que planteó el apelante respecto del entorno de cuarentena en que se encontraba el patio donde está recluido su prohijado, no es una razón que amerite el otorgamiento del beneficio, pues de aceptar tal manifestación, se debería conceder la libertad condicional a todos los internos que se encuentran en el mismo entorno, cuando no concurre en ellos los requisitos previstos por el legislador.

Tales argumentos son suficientes para que se imparta aprobación a la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual se negó al interno FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PRADA el subrogado de la libertad condicional.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA