TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-00918 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: DIEGO ALEXANDER GAMBOA CASTRO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 049 Armenia Quindío, Abril Diez (10) de dos mil catorce (2014) Decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado DIEGO ALEXANDER GAMBOA CASTRO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 13 de febrero de 2014, a través de la cual le negó el beneficio de la libertad condicional.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló el A Quo que el penado supera el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, pues la sanción impuesta fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y ha descontado con redenciones 29 meses y 25,5 días. Agregó que no hay lugar a las exclusiones del canon 68A del Código Penal, porque por expresa disposición no es aplicable para la libertad condicional.
Respecto a la valoración de la conducta punible estimó que cuando se trata del delito de estupefacientes algunas conductas merecen mayor reproche que otras y en este evento la cantidad incautada al penado superó lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal (292.68 gramos de cocaína), almacenada de tal manera que se presume que se tenía para fines distintos al consumo, lo que vulnera los bienes jurídicos como la salud, la vida, la integridad personal, la familia, el orden económico y público, siendo prudente continuar con el tratamiento intramural en procura de la resocialización y prevención especial de la pena.
Por lo anterior, consideró innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos y despachó desfavorablemente la petición. El señor DIEGO ALEXANDER GAMBOA CASTRO presentó dos escritos de impugnación en los que cuestiona la decisión de instancia al alegar que la cantidad de sustancia incautada que refirió el A Quo, esto es, 292.68 gramos, no es la que realmente se le encontró, sino 2.5 gramos de heroína.
Refiere que ha tomado conciencia de que esa sustancia no solo es prohibida, sino que ha destruido parte de su vida, además que goza de ejemplar conducta y disciplina. Solicita se le brinde la oportunidad de demostrarle a la sociedad y su familia que es una persona de bien y superó su adicción. CONSIDERACIONES DE El problema jurídico en este evento se centra en determinar si DIEGO ALEXANDER GAMBOA CASTRO debe ser beneficiado con la libertad condicional por concurrir las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal.
Pues bien. Establece el mencionado canon modificado por la Ley 1709 que para acceder al citado beneficio, previa valoración de la conducta punible, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. 4. Que se garantice la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. Después de verificado el aspecto objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el fallador negó el subrogado al considerar que la conducta ejecutada por GAMBOA CASTRO merecía especial reproche social porque fue una alta cantidad de droga que estaba conservada de tal manera que podía inferirse que era para su comercialización, lo que generó la afectación de múltiples bienes jurídicos.
En efecto, como lo alega el recurrente, éste fue capturado el 9 de febrero de 2012, pero no con la cantidad de estupefaciente referido por el A QUO (292.68 gramos de cocaína) sino con 2.40 gramos de heroína. No obstante, aunque el censor tiene razón en este aspecto, para esta Colegiatura la conducta desplegada por el condenado sí merece especial cuestionamiento porque la droga encontrada en su poder denominada HERÓINA es de aquellas que más dependencia causa en el ser humano, siendo tan reprochable su utilización que el legislador no autorizó dosis mínima.
Además, en ese mismo sentido se pronunció el juez de conocimiento cuando analizó los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez, que estimó que aunque no se cumplía el requisito objetivo era necesario aclarar que se hacía necesario el tratamiento penitenciario debido a la alta letalidad del estupefaciente incautado, con el que se somete al conglomerado social a un alto peligro y menoscabo de las personas que ingresan al consumo de ese tipo de sustancia. De otro lado, no es cierto como lo aduce el impugnante que la droga incautada corresponda a su consumo personal porque la forma en que fue encontrada, 21 envoltorios de papel aluminio, permiten inferir a esta Corporación que estaba destinada para distribución. En ese sentido y tal como lo ordena la norma, no se hace necesario el estudio de los demás requisitos pues la valoración de la conducta es esencial para concluir que en este evento no es procedente la concesión del citado beneficio.
Es por las razones expuestas que se confirmará la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 13 de febrero de 2014 a través del cual se negó la libertad condicional al señor DIEGO ALEXANDER GAMBOA CASTRO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual le negó al interno DIEGO ALEXANDER GAMBOA CASTRO el subrogado de la libertad condicional.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ