TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA PONENTE: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2014-00075-01(117) ACTA DE DISCUSIÓN No. 118 Armenia, Quindío, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce(2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por NANCY YOLANDA HERRERA MARTÍNEZ, quien actúa a nombre propio, contra el fallo proferido el 19 de marzo del 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, a través del cual se negó por improcedente el amparo de tutela incoado por la actora.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 57 a 61 del expediente la señora NANCY YOLANDA HERRERA MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, ordenando se revoque el fallo de 10 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado accionado y se emita el mismo en derecho, atendiendo el contenido íntegro del artículo 1081 del Código de Comercio.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta que instauró demanda verbal por incumplimiento de contrato de seguro de desempleo en contra de la entidad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. la cual correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, el que posteriormente lo remitió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, profiriendo sentencia declarando probada la excepción de prescripción ordinaria.
Menciona que la sentencia emitida por el Despacho accionado no se encuentra acorde con la realidad ni con los postulados del debido proceso, pues al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, argumentando que desde el momento de la sentencia producto del proceso ordinario laboral, transcurrieron más de 2 años y no se interpuso a tiempo la demanda para reclamar el seguro, se pasó por alto el contenido íntegro del artículo 1081 del Código de Comercio, que consagra dos prescripciones la ordinaria de 2 años y la extraordinaria de 5 años, ésta última que corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Que en este caso el derecho nació con la emisión de la sentencia dentro Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, esto es, el 14 de mayo de 2010, momento en que la accionante tuvo conocimiento del derecho, por esto no debió aplicarse la prescripción ordinaria, pues en este caso opera la extraordinaria de acuerdo con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia citada por el Juzgado accionado, ya que las dos prescripciones corren simultáneamente, por lo tanto, aún no ha trascurrido el término de prescripción extraordinaria que es de 5 años.
Alega que con la anterior decisión se está incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto, se viola su derecho al debido proceso.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 12 de marzo de 2014, admitió esta acción de tutela y ordenó vincular a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., profiriendo sentencia el 19 de marzo de 2014 en forma desfavorable al accionante al declarar improcedente la acción tutelar.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el accionante y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2014 la accionante impugna la decisión proferida en primer grado, argumentando que el juez de tutela al desatar la litis, plasmó en la sentencia como requisito para la procedencia de la misma, “el actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y estos debió alegarlos en el proceso judicial si hubiere sido posible.”; y en razón a que la apoderada judicial de la accionante no se pronunció sobre las excepciones y no presentó alegatos de conclusión, la acción de tutela es improcedente.
Al respecto manifiesta que no le fue posible hacerlo, ya que no se podía saber de antemano la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, por parte del juez accionado. Afirma que la interpretación que le da la Juez de Tutela al mencionado requisito, no se encuentra acorde a lo dicho por la Alta Corporación puesto que olvidó que el presentar alegatos y pronunciarse sobre las excepciones no es obligatorio en ningún proceso y el no hacerlo no afecta la decisión del juez, ya que este debe ceñirse a la prueba que obra en los autos para proferir sentencia de fondo, por lo tanto, acude a la acción tutelar puesto que el asunto es de única instancia, cuya sentencia no acepta recurso de apelación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante argumenta que al declarar probada la excepción de prescripción ordinaria en el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013, se le violó su derecho fundamental al debido proceso.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Como ya se advirtió la H. Corte Constitucional ha definido que el derecho al debido proceso tiene dos ámbitos, el primero denominado debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la C. N. que aboga por la protección de las garantías esenciales y básicas de cualquier proceso, y el que se denomina simplemente debido proceso que es fijado por el legislador para cada asunto en particular.
En el presente caso la accionante sostiene que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional. Asimismo, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues contra dicha providencia no procedía recurso alguno por ser un proceso de única instancia; la tutela fue interpuesta de manera inmediata, una vez el accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente vulnera su derecho fundamental; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.
Siendo así, contrario a lo afirmado por la a quo, sí se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad, por lo que se desciende a analizar si el fallo adolece del defecto alegado por la parte accionante. El Defecto material o sustantivo como lo ha dicho la H. Corte Constitucional se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneradoras del debido proceso.
El 21 de agosto de 2012 presentó demanda en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. por incumplimiento de contrato de seguro de desempleo, proceso que terminó con sentencia el día 10 de diciembre del 2013, declarando probada la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, y en consecuencia, se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Textualmente se dice: “En las condiciones descritas la reclamación indemnizatoria de la demandante podría, en principio, abrirse paso porque se determinó que el contrato de trabajo se extendió más allá del 9 de marzo de 2009 y de tal forma no había lugar a negar la indemnización en virtud del periodo de carencia; sin embargo la demandada advirtió y excepcionó oportunamente la prescripción de dicha acción. Para el efecto debe entonces acudirse al precepto contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio y al precedente jurisprudencial que fueron trascritos en los fundamentos jurídicos de esta decisión, conforme a los cuales las acciones derivadas del contrato de seguro expiran ordinaria o extraordinariamente, en el primer caso, dos años después de que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que le da base a la acción y, en el segundo caso, cinco años después del nacimiento del derecho, independientemente del conocimiento de ello; lo primero que ocurra.
Al respecto, haciendo una interpretación extensiva y garante del debido proceso a la demandante, el juzgado considera que solo hasta cuando la demandante se enteró de la decisión de la justicia laboral con relación a la duración de su contrato de trabajo, logró certeza sobre la ocurrencia del siniestro porque con anterioridad tal asunto estaba en controversia pues las partes del contrato de seguro aducían épocas diferentes a la ocurrencia de tal hecho.
(…) “En consecuencia, considerando que desde el 14 de mayo de 2010, fecha en la cual la demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, hasta el 21 de agosto de 2012, fecha en la cual se presentó la demanda, transcurrieron más de los dos años requeridos para la extinción de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro sin que hubiera sido objeto de interrupción oportuna; se concluye probada la prescripción y basta entonces esta conclusión judicial para abstenerse de estudiar las demás defensas propuestas de las que queda relevado el Juzgado por sustracción de materia." (Fls. 377 a 382 del cuaderno de copias.” Al efectuar el análisis de la sentencia atacada, advierte la Sala que a la accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 21 de agosto de 2012, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, endilgando vías hecho al afirmar que el Juez pasó por alto el contenido íntegro del artículo 1081 del Código de Comercio, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la citada norma, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.
Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del accionante frente a la interpretación que de la ley, hizo el juzgador en el citado proveído. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela, aunque por razones diferentes, y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo del 2014 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-001-2014-00075-01 (117) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-001-2014-00075-01 (117) Magistrado.
LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-001-2014-0075-01 (117) Magistrado ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.