Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103002-2014-00024-01(116)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-04-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA PONENTE: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103002-2014-00024-01(116) ACTA DE DISCUSIÓN No. 107 Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA -BBVA COLOMBIA-, a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 13 de marzo del 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual declaró improcedente el amparo de tutela incoado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 11 a 17 del expediente, la señora MAGDA LORENA RINCÓN VELANDIA, representante legal del BANCO BBVA COLOMBIA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta que el día 30 de abril de 2013 se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso Ordinario promovido por PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA y GLORIA NANCY SANABRIA HERRERA en contra del BANCO BBVA COLOMBIA y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, radicado bajo el número 2008-00182, que cursa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. Que mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal y este mediante auto de 28 de mayo de 2013, lo concedió en el efecto devolutivo.

Afirma que tanto en el estado elaborado por la secretaría del Juzgado de 30 de mayo de 2013, como en las anotaciones de la página de consulta de procesos, sólo se dejó constancia que se concedía el recurso de apelación, sin indicar en que efecto, por tanto, el apoderado judicial de la entidad bancaria confió legítimamente en que dicho recurso se había concedido en el efecto suspensivo, como lo ordena el inciso 1 del artículo 354 del C.P.C. Afirma que el apoderado del banco BBVA se acercó a la secretaría del Despacho con el objeto de indagar sobre la remisión del expediente ante el superior, siendo informado que el proceso lo estaban organizando para ser enviado a segunda instancia, para posteriormente decirle que el proceso no se había remitido, por cuanto, no se habían suministrado los medios para surtirse la apelación, motivo por el cual mediante escrito de 14 de junio de 2013, solicitó dejara sin efecto el auto que otorgó el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

El 21 de agosto de 2013 el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sin tener en cuenta la solicitud presentada, razón por la cual el 28 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto negativamente el 16 de enero de 2014. Argumenta que la decisión de declarar desierto el recurso de alzada es ilegal y arbitraria y constituye una vía de hecho, pues desconoce la buena fe y la confianza legítima del Banco y su apoderado en la información suministrada electrónica y verbalmente por el Juzgado.

Sostiene que la entidad bancaria no cuenta con otros medios de defensa judiciales, por haber sido ya resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la apelación.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 28 de febrero de 2014 admitió La acción de tutela, profiriendo sentencia el 13 de marzo del cursante año, en la que resolvió declarar improcedente la acción tutelar, al considerar que no se reúnen los requisitos específicos de procedibilidad que permitan amparar el derecho fundamental incoado, por cuanto, el Juez de primera instancia aplicó en forma correcta el artículo 354 del C.P.C., puesto que con las modificaciones del artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, la apelaciones de las sentencias se conceden en el efecto devolutivo.

En lo concerniente a la notificación por estado determinó que se cumplieron las ritualidades y con los requisitos que debe reunir tal notificación, que los artículos 313 y 321 del C.P.C., señalan los datos mínimos que debe contener una notificación por estado, en los que no se encuentra el efecto en que se concede el recurso y que el hecho que otros juzgados incluyan dicha información en el sistema justicia XXI, no implica que sea un imperativo legal.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la entidad accionante, y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de inconformidad, por tanto, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal debe estudiar el contenido de dicha providencia, cotejándola con el acervo probatorio, a fin de establecer si en este caso es o no procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que se invocaron.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.

En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.

De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Al respecto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado con voz de autoridad que: “la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos[12]”.

(Subrayado fuera de texto)- CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante argumenta que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho y le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso eficiente a la administración de justicia, por lo que pretende que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del 28 de mayo de 2013 y se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva providencia concediendo en legal forma el recurso de apelación incoado por el BANCO BBVA COLOMBIA o en su defecto se ordene remitir el expediente al superior para dar trámite a la apelación legal y oportunamente interpuesta.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneratorias del debido proceso. Frente a las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, tenemos: Los señores PEDRO ALONSO VALENCIA HEREDIA y GLORIA NANCY SANABRIA HERRERA presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el BANCO GRANAHORRA hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., que fue tramitada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, que terminó con sentencia de 30 de abril del 2013 que declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, y accedió a las pretensiones principales de la demanda.

Dicha providencia se notificó por edicto que se fijó el 7 de mayo de 2013 a las 7:00 a.m., como consta a folio 321 y en la constancia secretarial visible a folio 323 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario. Mediante escrito del 7 de mayo del año 2013 el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión que dio fin al proceso de responsabilidad civil.

(Fl. 322 cdno. número 1 del proceso ordinario). A través de proveído de 28 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo accionado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto), previo al suministro de los emolumentos necesarios para la expedición de las copias dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado, con la advertencia “SO PENA DE QUE EL RECURSO SEA DECLARADO DESIERTO (Inciso 4 artículo 356 ibídem)”, providencia que se notificó por estado 090 de 30 de mayo de 2013.

Dentro del término de ejecutoria las partes guardaron silencio. (Fl. 324 del Cdno. 1 del proceso ordinario). El 14 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, allegó memorial visible a folio 325 ibídem, solicitando dejar sin efectos el auto mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al considerar que debió concederse en el efecto suspensivo, por tratarse de una sentencia declarativa.

(Fls. 325 a 324 ídem). Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto del 2013, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al no ser suministrados los emolumentos ordenadas en el auto de 28 de mayo de 2013, y puso de presente en la providencia que no tendría en cuenta el escrito de 14 de junio de 2013, por ser extemporáneo, ya que el auto atacado quedó ejecutoriado el día 5 de junio de 2013, como consta en el informe secretarial que antecede.

El 28 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de reposición contra el auto fechado a 21 de agosto del mismo año, refiriéndose a la omisión de la secretaria en las diferentes constancias de no especificar los sujetos que integran la parte demandada, y precisar a cuál de los demandados hace referencia, lo que considera violatorio del debido proceso y el derecho de defensa, ya que no se estableció con claridad cual parte había impugnado y a quien correspondía el pago de los emolumentos ordenados.

El Despacho accionado mediante proveído de 16 de enero, notificado por estado 006 de enero 20 del corriente año, resolvió que no había lugar a reponer la decisión contenida en la providencia de 21 de agosto de 2013, al considerar que con la revisión desprevenida del expediente se llegaba fácilmente a la conclusión de quien era el destinatario de las decisiones tomadas.

En lo que atañe al escrito presentado el 14 de junio de 2013, no se tuvo en cuenta por extemporáneo, por cuanto, el término que tenía para atacar la providencia feneció el 5 de junio de 2013. Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso, se advierte que la parte demandada – hoy accionante- fue debidamente notificada por anotación en estados de la providencia de 28 de mayo de 2013, mediante la cual se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, y si no estaba de acuerdo con el efecto en que fue conferida la alzada debió manifestar su inconformidad dentro del término de ejecutoria, pero no lo hizo, pues guardó absoluto silencio.

Siendo así, no puede la parte accionante pretender revivir términos procesales que dejó precluir, a través de la Acción de Tutela, la cual, como ya se dijo, es un mecanismo extraordinario, y si no hizo uso de los mecanismos de defensa de los cuales disponía dentro del proceso ordinario, en el momento procesal oportuno, no es viable ahora, por vía de tutela, intentar subsanar tal deficiencia, alegando en su favor su propio error y desidia, sin que los argumentos dados para no haber actuado en tiempo sean de recibo, como bien lo concluyó el a quo.

Falencia que no se subsanó con la petición elevada el 14 de junio de 2013, pues como acertadamente lo determino el Juzgado de conocimiento, era extemporánea, por cuanto, el término que tenía para atacar la providencia venció el 5 de junio de 2013. Tampoco puede afirmarse que se cumplió con el requisito de procedibilidad porque interpuso reposición contra el auto de 21 de agosto del mismo año que declaró desierto el recurso, pues esta providencia tan sólo dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado auto de 28 de mayo.

En consecuencia, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación, razón por la cual no es dable entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente esta acción de tutela, pero por razones diferentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia el 13 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-002-2014-00024-01 (116) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-002-2014-00024-01 (116) Magistrado.

LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103-002-2014-0004-01 (116) Magistrado. ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras. [12] H. Corte Constitucional, sentencia T-329 de 25 de julio de 1996