TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA PONENTE: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103002-2013-00217-02(0095) ACTA DE DISCUSIÓN No. 096 Armenia, Quindío, siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). En turno el presente asunto, se procede a decidir la impugnación interpuesta por OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado por el actor.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 30 a 35 del expediente el señor JAIRO ANTONIO MARÍN HURTADO instauró acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Sostiene el accionante que en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, se tramitó proceso ejecutivo singular a continuación del proceso de restitución, promovido por él y CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO en contra de la señora OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, radicación No. 2002-120, para el cobro de cánones de arrendamiento.
Que mediante proveído de 21[1] (sic) de junio de de 2004, se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares, sin que se hubiere practicado el secuestro de los bienes. Que el proceso quedó inactivo por tiempo suficiente para que el Juzgado declarara el desistimiento tácito por auto de 8 de mayo de 2012, ordenando el desglose de los documentos y condenando en costas a la parte actora, pero omitió condenar al pago de perjuicios, providencia que fue recurrida en reposición por el accionante, siendo confirmada en su totalidad y quedando debidamente ejecutoriado el 14 de septiembre de 2012.
Que para el 12 de diciembre de 2012 la demandada solicitó al Juzgado accionado la complementación del auto de 8 de mayo de 2012 que declaró la terminación del proceso, en el sentido de condenar a la parte ejecutante al pago de perjuicios, a lo cual se accedió por auto de 11 de enero de 2013, pese a que ya estaba ejecutoriado el auto y había precluido el término para tramitar incidente de regulación de perjuicios, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Con base en dicha providencia, el 15 de febrero de 2013 se solicitó la apertura y trámite del incidente de regulación de perjuicios, que terminó con providencia de 2 de agosto del mismo año, que declaró al accionante civilmente responsable de unos presuntos perjuicios ocasionados a la señora OLGA CECILIA MARÍN HURTADO. Que el 1 de octubre de 2013 el accionante presentó escrito solicitando se declare la ilegalidad del auto de 2 de agosto de 2013, solicitud que se resolvió el 14 de noviembre de 2013 después de presentada acción de tutela porque no se le resolvía dicha petición. Que el Juzgado accionado negó el pedimento argumentando que el proveído estaba ejecutoriado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el que fue decidido negativamente mediante providencia de 6 de diciembre de 2013, bajo el mismo argumento.
Sostiene que además el Juez al resolver el incidente debía tener en cuenta el derecho sustancial para determinar si efectivamente existía o no un perjuicio, pues al no valorarlo adecuadamente incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no se probó el daño y menos la relación de causalidad entre el presunto perjuicio y la simple inscripción de unos embargos.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, profirió sentencia el 15 de enero de 2014, en forma favorable al accionante al considerar violados sus derechos fundamentales, decisión que fue impugnada, y en segunda instancia mediante providencia 10 de febrero de 2013 se decretó la nulidad de todo lo actuado por vulneración al derecho de defensa de CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO, vinculado al trámite tutelar.
Renovada la actuación viciada, se profirió nuevamente sentencia el 4 de marzo de 2014, decisión que fue impugnada dentro del término legal por la vinculada OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, a través de apoderada judicial, y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La señora OLGA CECILIA MARIN HURTADO se muestra en desacuerdo con la decisión del Juez Constitucional, pues considera que el fallo se encuentra en las mismas condiciones del primer fallo, sin tener en consideración las pruebas aportadas y los nuevos argumentos expuestos. Alega que en el fallo impugnado no solo se pasó por alto hacer pronunciamiento sobre los nuevos argumentos expuestos en la contestación de tutela, sino que también se cometieron los mismos yerros, ya que no se tuvo en cuenta el cese de actividades en el 2011, por lo que no es viable decir que pasaron 3 meses para que la señora OLGA CECILIA MARIN HURTADO actuara.
Que contrario a lo afirmado por el a quo, el ejecutante tenía la obligación de estar pendiente del proceso, pues se había condenado en costas, las cuales podían ser demandadas para su pago dentro del mismo proceso en cualquier momento. Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, al dar por terminado el proceso omitió condenar en perjuicios a los ejecutantes y además, no ordenó cancelar las medidas cautelares, siendo las actuaciones ilegales, actuación que el Juzgado accionado tuvo que sanear mediante auto de 14 de septiembre de 2012 y ordenar la condena en perjuicios.
Sostiene que fue evidente la temeridad por parte del accionante al formular dos acciones de tutela. Afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, no respetó los términos de la acción de tutela contenido en el Decreto 2591 de 2001, pues el a quo tenía 10 días para fallar, término que empezó a correr al día siguiente del recibo de la acción tutelar proveniente del Tribunal, por lo que el término para fallar se vencía el 28 de febrero de 2014.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2.2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA POR VÍAS DE HECHO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y, dentro de éstas, en sus diferentes especialidades.
Ahora bien, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, la condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Es así como en sentencia T- 441 de 2003, dicha Corporación expuso: “( ) la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C- 543 de 1992.
Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Igualmente, la citada Corporación Constitucional ha precisado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-687 de agosto 31 de 2007, Magistrado ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con voz de autoridad la Alta Corporación enseñó: “3.
Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. “Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. “En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
“En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
“Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9] h. Violación directa de la Constitución.[10]” De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne procedente la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad.
Miremos entonces, si en este asunto se cumplen los requisitos generales para que proceda la acción de tutela. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. La H. Corte Constitucional ha definido que el derecho al debido proceso tiene dos ámbitos, el primero denominado debido proceso constitucional, consagrado en el artículo 29 de la C. N. que aboga por la protección de las garantías esenciales y básicas de cualquier proceso, y el que se denomina simplemente debido proceso que es fijado por el legislador para cada asunto en particular.
Respecto al alcance del debido proceso constitucional, en sentencia T-685 de 2003, precisó: “De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario. (Negrillas son del texto) En el presente caso, el accionante pretende por esta vía que se tutele su derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Despacho accionado, toda vez que, según afirma, cuando el auto que dio por terminado el proceso ya se encontraba ejecutoriado el Juez lo complemento condenando al accionante al pago de perjuicios y con base en dicho pronunciamiento inició el incidente de regulación que concluyó con la condena en su contra, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional.
Igualmente se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y una vez el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas con posterioridad a la terminación del proceso, que vulneraron sus derechos fundamentales; se solicitó al interior del proceso que se declarara la ineficacia de la condena y ante el pronunciamiento negativo interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente; en el escrito de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, finalmente, no se trata de fallo de tutela.
Cumplidos como se encuentran los requisitos generales de procedibilidad, se procede a analizar si el fallo soporta los defectos específicos enrostrados por el accionante. El defecto material o sustantivo, como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. El defecto procedimental se registra cuando el operador judicial se aparta evidentemente de las normas procesales aplicables, fallando de manera arbitraria; pero además, para la configuración de una vía de hecho por este defecto, dicha irregularidad debe ser trascendente y afectar en forma ostensible el derecho al debido proceso, no debe ser atribuible al afectado.
Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional ha expuesto: “El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela.
Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial. También se ha señalado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada.
“(…).”[11] Y respecto a la falta de motivación, la jurisprudencia constitucional sostiene que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Veamos, entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular que se invocan como vulneratorias del debido proceso, que en copia fueron allegadas al expediente de tutela.
En el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, se tramitó proceso ejecutivo singular a continuación del proceso de restitución, promovido por él y CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO en contra de la señora OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, radicación No. 2002-120, para el cobro de cánones de arrendamiento. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2004 se decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -42385 de propiedad de la demandada, inscrito el mismo, se requirió al acreedor hipotecario y se libró despacho comisorio para llevar a cabo diligencia de secuestro, el cual se devolvió sin diligenciar.
(Fl.22 Cdno. Proceso ejecutivo) Por auto de enero 27 de 2010 se determinó el embargo y secuestro de la cuota parte que le corresponde a la demandada de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 280-173129 y 280- 22098 y el 19 de febrero de 2010 se libró despacho comisorio para llevar a cabo diligencia de secuestro.
Se profirió sentencia el 10 de febrero de 2010, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso el remate y avalúo de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar en el proceso ejecutivo hasta su terminación y condenó en costas a la parte ejecutada, providencia que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2010. (Fl. 82 Cdno. Proceso abreviado restitución inmueble arrendado).
Mediante auto de 21 de noviembre de 2011 el Juzgado accionado requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, realizara las gestiones pertinentes para continuar con el trámite del proceso, so pena de quedar sin efecto alguno la demanda y disponer la terminación del proceso. El día 8 de mayo de 2012 se decretó la terminación del proceso ejecutivo iniciado por JAIRO ANTONIO MARÍN HURTADO y CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO en contra de OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, por desistimiento tácito de la demanda, se ordenó el desglose de los documentos y se condenó en costas a la parte actora.
Decisión que fue recurrida por el hoy accionante en reposición, recurso que fue resuelto en proveído de julio 5 de 2012 en el que se dispuso no reponer el auto impugnado, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2012 a las seis de la tarde, como lo evidencia la constancia secretaria de fecha 11 de septiembre de 2012, visible a folio 107 del Cdno principal.
Por auto del 14 de septiembre de 2012 el Juzgado accionado en atención al informe de secretaría y a la ejecutoria del auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, providencia que se notificó por estado de 18 de septiembre de 2012. El día 12 de diciembre la ejecutada OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó la complementación del auto de terminación del proceso por desistimiento tácito o disponer en una nueva actuación la condena de perjuicios como lo dispone el inciso 2 del artículo 346 del C.P.C. Solicitud acogida por el Juez de instancia, en providencia calendada el 11 de enero de 2013, en la cual dispuso complementar “el auto de terminación de fecha 8 de mayo de 2012 (fl. 99), dictado por el juzgado adjunto a este, en el sentido de condenar en perjuicios a la parte demandante tal como lo dispone el inciso 2º del Art. 346 del C. de P. C.” No tiene constancia de notificación por anotación en estado.
(fls 114 y 115 del Cdno. contentivo del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado). El 15 de febrero de 2013 la señora MARÍN HURTADO promovió incidente de regulación de honorarios, escrito del cual se corrió traslado a la parte contraria y mediante auto de 12 de abril de 2013, decretó la práctica de pruebas solicitadas. Trámite incidental que terminó mediante proveído de 2 de agosto de 2013, que resolvió declarar civilmente responsables a los señores JAIRO ANTONIO MARÍN HURTADO y CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO de los perjuicios ocasionados a la ejecutada y fijó la suma de $ 192.190.879.00, como monto de los perjuicios materiales.
El 1 de octubre de 2013 el actor presentó escrito solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto de 2 de agosto de 2013, la cual se resolvió mediante auto de 12 de noviembre de 2013, bajo el argumento que las providencias atacadas se encuentran ejecutoriadas y que el Despacho no encuentra actuaciones que pueda invalidar. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante auto de 6 de diciembre de 2013, y denegó el de apelación. (fl.97 a 99 Cdno. Proceso abreviado de restitución) De la revisión de la actuación surtida en el proceso, se desprende que el auto de 8 de mayo de 2012 que decretó la terminación del proceso ejecutivo iniciado por JAIRO ANTONIO MARÍN HURTADO y CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO en contra de OLGA CECILIA MARÍN HURTADO, por desistimiento tácito de la demanda, ordenó el desglose de los documentos y se condenó en costas a la parte actora, y en el cual se omitió condenar en perjuicios a la parte ejecutante, quedó ejecutoriado el 12 de julio de 2012 a las seis de la tarde, como lo evidencia la constancia secretaria de fecha 11 de septiembre de 2012, visible a folio 107 del Cdno principal.
Siendo así, encuentra la Sala de bulto que el juzgado accionado complementó el auto de 8 de mayo de 2012 mediante providencia de 11 de enero de 2013, cuando ya habían trascurridos más de cinco meses de su ejecutoria, sin justificación legal alguna, pues como bien lo menciona el Juez de primera instancia, ni el artículo 309 del C. de P. C. ni el 311 ibídem autorizaba al Juzgado accionado para complementar el auto por fuera del término de ejecutoria, y es que realmente de lo que se trataba era de una adición, pues era un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y al haberse omitido la parte ejecutada podía solicitar su adición o el juez podía hacerlo de oficio, pero dentro del término de ejecutoria, como lo establece la última norma citada, lo cual no ocurrió en este asunto, pues la demandada durante dicho término guardó absoluto silencio al igual que el Despacho.
En efecto, el artículo 311 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º, num. 139, prevé: “Adición. Cuando la Sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…) “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Así las cosas, al haberse adicionado el auto de 8 de mayo de 2012 por fuera de los términos expresamente señalados en la citada norma, el Juzgado accionado se apartó de manera evidente de las normas procesales aplicables y que son de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento, configurándose así el defecto procedimental.
Y en esas condiciones el citado auto contiene además una falsa motivación, por cuanto, simplemente se dice que ante la omisión del Juzgado adjunto de no condenar en perjuicios como lo establece el art. 346 del C. de P. C. y en atención a los solicitado por la parte demandada, procede a complementarlo en dicho sentido, sin siquiera mencionar la norma procesal que lo facultara para complementar un auto que se encontraba debidamente ejecutoriado.
Y es que no le era dable adicionar el auto ni siquiera para corregir el error en que pudo incurrir el Juzgado adjunto, pues se vulneraba el debido proceso y el derecho de contradicción del ejecutante. Todo lo anterior redunda en una vulneración al derecho fundamental del actor, pues el auto que lo condenó al pago de perjuicios y el trámite incidental se surtieron sin su conocimiento, privándole de ejercer su derecho de defensa, pretermitiendo el término para pedir y practicar pruebas, lo que de suyo conlleva a la vulneración del debido proceso constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que el ejecutante -ahora accionante- tenía la confianza legítima de no haber sido condenado al pago de perjuicios, por haberse omitido tal condena en el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que se encontraba en firme, razón por la cual no estaba obligado a seguir atento al proceso; por tanto, aunque se hubiera notificado dicha providencia por anotación en estados, como lo alega la recurrente, dicha notificación no era suficiente para tener por notificado al accionante como tampoco lo era el haber presentado un escrito de solicitud de copias del proceso de restitución del inmueble arrendado.
En consecuencia, ante tan protuberante vulneración al debido proceso resultan triviales los argumentos dados por la recurrente, pues el cese de actividades a que hace referencia se produjo cuando ya estaba ejecutoriado el auto de 8 de mayo de 2012 y en cuanto a la cancelación de medidas cautelares, si aún no se habían levantado el Juez si estaba facultado para hacerlo, pero no como adición del auto sino en una nueva providencia como en efecto lo hizo, y en la cual tampoco se condenó al ejecutado al pago de perjuicios, sin protesta de la parte demandada.
Tampoco le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la temeridad alegada, pues la primera acción de tutela fue interpuesta para que se resuelva la solicitud planteada por la parte ejecutante al interior del proceso sobre ilegalidad del auto que lo declaró civilmente responsable, la que fue resuelta y notificada estando en curso el tramite tutelar, y fue por ello que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia fallo declarando hecho superado.
En tanto esta tutela trae como soportes nuevas actuaciones, posteriores al primer fallo de tutela, pues ante la negativa del Juzgado accionado de declarar la ilegalidad de la providencia de 2 de agosto de 2013, acude nuevamente para que se le tutele el debido proceso que considera le ha sido vulnerado, lo que descarta la existencia de temeridad como bien lo concluyó el a quo.
Corolario de lo expuesto, se concluye que si hubo vulneración al debido proceso del accionante, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a los criterios jurisprudenciales vigentes. Finalmente y en cuanto a la queja formulada por la impugnante respecto a que el a quo no respetó los términos de la acción de tutela contenido en el Decreto 2591 de 2001, que empezó a correr al día siguiente del recibo de la acción tutelar proveniente de ésta Corporación, es del caso compulsar copias de los cuadernos de primera y segunda instancia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En razón a la queja formulada por la impugnante, se han de COMPULSAR copias de los cuadernos de primera y segunda instancia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para lo de su cargo.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al Despacho accionado, a los vinculados y al Juzgado de conocimiento.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103002-2013-00217-02 (0095) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103002-2013-00217-02 (0095) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103002-2013-00217-02 (0095) Magistrado. ----------------------- [1] 23 de junio de 2004. [2] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3] Sentencia T-504/00. [4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6] Sentencia T-658-98. [7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8] Sentencia T-522/01 [9]Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10]Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11] T-267 de 3 de abril de 09