TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00056-00(0140) ACTA DE DISCUSIÓN No. 113 Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ, a través de su madre NANCY JIMÉNEZ SÁNCHEZ como agente oficiosa, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR No. 39 y la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se dispuso vincular al DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS con sede en Pueblo Tapao, Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma que el accionante el día 3 de abril del año en curso fue retenido de manera arbitraria a las afueras de las instalaciones del Instituto Técnico AMERICAN BUSINESS SCHOOL, por funcionarios del Batallón Cisneros bajo la orden del Capitán Jaramillo, adscrito a la OCTAVA BRIGADA. Que al momento de ser retenido el joven accionante exhibió un permiso otorgado por la OCTAVA BRIGADA, que aplazaba su presentación ante el Distrito para el día 27 de noviembre del presente año, fecha en la que terminaría sus estudios de bachillerato.
Que el oficial encargado del reclutamiento manifestó que el documento no tenía validez y de manera arbitraria procedió a retenerlo siendo conducido a un lugar de concentración y posteriormente trasladado al BATALLON CISNEROS. Manifiesta la madre del accionante que se dirigió al BATALLÓN CISNEROS llevando los documentos que acreditaban que su hijo es estudiante del centro educativo RUFINO J. CUERVO SUR y de la Institución AMERICAN BUSINESS SCHOOL, documentos que no fueron tomados en cuenta.
2. DERECHOS VIOLADOS Se considera que con esta actuación al actor se le han violado los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción. 3. PRETENSIONES Se pretende que se orden la salida inmediata al accionante para que continúe con sus estudios y con el normal curso de sus actividades; que se le respete el plazo dado por la OCTAVA BRIGADA hasta la terminación de sus estudios y definir su situación militar, e igualmente solicita que la institución accionada haga entrega del documento que ilegalmente le retuvieron y el cual le otorgaba un plazo para su presentación hasta la terminación del bachillerato.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de abril de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ, a través de agente oficioso, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR No. 39 y la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la que se vinculó a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, con sede en Pueblo Tapao, Quindío. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Notificadas en legal forma las entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR No. 39 y la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL.
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 1º del decreto 1382 de 2000.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En presente caso, la señora NANCY JIMÉNEZ SÁNCHEZ presentó la acción constitucional invocando la calidad de agente oficioso de su hijo JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ, quien se encuentra en imposibilidad de presentarla por estar prestando servicio militar. Respecto a la legitimidad por activa cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-926 de 2011, con voz de autoridad precisó: “4.
En suma, la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso, en este último evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios.
(…) “5. En particular, en la sentencia T-372 de 2010 esta Sala de Revisión precisó las reglas de la legitimidad para actuar cuando se interpone la acción de tutela en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, puntualizó: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa.
Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”[1] “6.
Así las cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que el juez de instancia desconoció la sentencia citada en el numeral anterior, que da cuenta de que el reclutamiento puede implicar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia.” Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el señor JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ acaba de incorporarse a la prestación del servicio militar, lo que de suyo le implica su total subordinación a las condiciones de concentración y obediencia a que son sometidos en los primeros meses, antes del juramento de bandera, de donde se desprende sin mayor esfuerzo la imposibilidad de acceder en este momento a la administración de justicia para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la señora NANCY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, madre de JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ, está legitimada para presentar la acción de tutela a favor de su hijo.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
4. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. En relación a los fines del Estado en materia de independencia nacional e integridad territorial, el papel fundamental del servicio militar para su logro y el carácter obligatorio que reviste a este último, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-774 de 2008, expone: “3.1. Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales. Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.).
La Policía Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.). Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. 3.2.
En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestación del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.
El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y regulado por el legislador, que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos. Claramente, la Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio. 3.3.
Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
(Negrillas ex texto) CASO CONCRETO Según se afirma en el escrito tutelar, el señor JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ fue reclutado por el Distrito Militar No. 39, el día 3 de abril del año en curso, para definir su situación militar siendo incorporado al Ejército Nacional. Las accionadas y vinculadas al trámite tutelar, no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron informe solicitado mediante auto calendado el 10 de abril de 2014, ni justificaron tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con las constancias expedidas por el Rector de la Institución Educativa RUFINO JOSÉ CUERVO SUR DE ARMENIA-QUINDÍO y la líder de la cobertura educativa de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, visibles a folios 36 y 37 del expediente, se acreditó que el accionante se encuentra matriculado en la citada institución educativa en el ciclo V Jornada- sabatina para el primer semestre del años lectivo de 2014, por tanto, se encuentra entre la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, pues al ser estudiante de bachillerato su situación militar deberá definirla cuando obtenga su título de bachiller.
Siendo así, encontrándose acreditado que el actor es estudiante de bachillerato y al no haberse tenido en cuenta dicha condición al momento de hacer el reclutamiento ni hacer pronunciamiento alguno al respecto, las entidades accionadas vulneraron no sólo el derecho a la educación sino el debido proceso del accionante, pues no le permitieron ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, la Sala ha de conceder la tutela impetrada por vulneración a los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante, en consecuencia, se ha de ordenar que los convocados a este trámite constitucional en el término de setenta y dos horas, de acuerdo a sus competencias, dispongan su desacuartelamiento y el aplazamiento de la prestación del servicio militar hasta tanto obtenga su título de bachiller.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ, vulnerados por los accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL- OCTAVA BRIGADA- DISTRITO MILITAR No 39, a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN y al BATALLÓN DE INGENIEROS No 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS con sede en Pueblo Tapao, que en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, de acuerdo a sus competencias, dispongan lo pertinente para legalizar y hacer efectivo el desacuartelamiento del soldado JOHN EDWAR TABARES JIMÉNEZ y el aplazamiento de la prestación del servicio militar hasta tanto obtenga su título de bachiller.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada y al vinculado.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2014-00056-00 (0140) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2014-00056-00 (0140) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2014-00056-00 (0140) Magistrado ----------------------- [1] Sentencia T-372 de 2010.