TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00051-00(135) ACTA DE DISCUSIÓN No. 112 Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ ANETH BOTINA BARBOSA, en representación de su menor hija MARÍA PAZ RAMÍREZ BOTINA, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que es madre de la menor MARÍA PAZ RAMÍREZ BOTINA, que tiene 1 año de edad, presenta problemas de salud por ser su nacimiento prematuro, que depende de la cuota de alimentos fijada y embargada por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, equivalente al 25% del salario, primas y demás prestaciones sociales que devenga el padre de la menor, como único sustento económico, debido a que ella no cuenta con recursos para asumir los gastos médicos que requiere su hija, pues no tiene servicio médico, ya que su padre se retiró de trabajar desde el mes de julio de 2013.
Que el pagador del Ejército Nacional no descontó el 25% de la liquidación del padre de su hija al momento de su retiro como soldado profesional del batallón Base No. 8 “Cacique Calarcá”, incumpliendo con ello la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, lo que atenta contra los derechos fundamentales de la menor.
Que ha enviado comunicaciones al Juzgado accionado el 20 de noviembre de 2013 y el 11 de febrero el presente año, solicitando oficiar al pagador del Ejército Nacional, sin que le hayan contestado y no entiende la razón por la cual no le han dado importancia a sus escritos, teniendo en cuenta que están de por medio los derechos fundamentales de su hija.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante alega que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital. 3. PRETENSIONES Se pretende a través de la presente acción que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL que consigne en forma inmediata el dinero que por concepto de alimentos no le fue descontado al padre de su hija OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO, al momento de su retiro del servicio como soldado profesional, en el mes de julio del año 2013.
E igualmente solicita que el Juzgado accionado haga lo pertinente para que se cumpla lo ordenado por ese Despacho.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de abril de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por la señora LUZ ANETH BOTINA BARBOSA, en representación de su menor hija MARÍA PAZ RAMÍREZ BOTINA, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a la cual se vinculó al señor OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a los vinculados y a la entidad accionada, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, al rendir informe manifiesta que la señora LUZ ANETH BOTINA BARBOSA, en representación de su menor hija MARÍA PAZ RAMÍREZ BOTINA, tramitó proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO, demanda ejecutiva que fue admitida por auto de junio 12 de 2013, en el cual se fijó como cuota provisional el 25% aplicable al salario, primas, cesantías y demás prestaciones sociales, previas las deducciones legales, que perciba el padre de la menor como soldado profesional del batallón Bas No. 8 Cacique Calarcá, ordenando y decretando el embargo del porcentaje mencionado, dineros que debían ser descontados por nómina y consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia a nombre de la demandante.
Proceso que terminó por conciliación celebrada el 29 de agosto de 2013. Concluye que todas las peticiones presentadas por la señora LUZ ANETH BOTINA BARBOSA, han sido resueltas de manera oportuna y allega copias del expediente para acreditarlo. El EJÉRCITO NACIONAL y el señor OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO, guardaron absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del EJERCITO NACIONAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la ley, pues no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto de lo cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." En el caso bajo estudio, lo que se pretende a través de la presente acción es que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL que consigne el dinero que por concepto de alimentos no le fue descontado al padre de su hija OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO, al momento de su retiro del servicio como soldado profesional, en el mes de julio del año 2013.
El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, al dar respuesta a la Acción Tutelar manifestó que todas las peticiones presentadas por la señora Botina Barbosa, han sido resueltas de manera oportuna. Veamos entonces, las copias allegadas sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso: El 20 de noviembre de 2013 la madre de la accionante solicitó que se oficie al pagador del Ejército para que este realizara el descuento por nómina conforme al auto admisorio de la demanda, petición que fue resuelta favorablemente mediante auto calendado al 25 de noviembre del mismo año y se remitió el oficio No.1378 dirigido al pagador del Ejército Nacional (fl.25, 27 y 28).
El 28 de noviembre de 2013 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército informó al Juzgado que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, expidió Resolución No. 166112 de noviembre 21 de 2013, mediante la cual se cumplió con lo ordenado por el Juzgado (fl.29). El 13 de enero de 2014 el subdirector y ordenador del gasto de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército nuevamente informa sobre la expedición de la Resolución y remite copia de la misma (fl.30 a 34).
El 21 de enero de 2014 reciben respuesta al oficio No.1378 informando que la sección de nómina del Ejército pierde competencia, toda vez que el soldado OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO, se encuentra retirado de la institución desde el 30 de junio de 2013 (fl.35). El 11 de febrero de 2014 la señora Botina Barbosa nuevamente presenta solicitud para que se oficie al pagador general del Ejército Nacional, toda vez que no le ha sido consignado el 25% del valor de la cesantía que había sido embargada, petición que fue resuelta mediante auto de fecha febrero 18 de 2014, librándose oficio No.192 de febrero 20 de 2014 con destino al pagador del Ejército Nacional (fl.36, 38 y 39).
El 26 de febrero de 2014 solicitó la entrega de título judicial a favor de la demandante, cuya entrega se ordenó en la misma fecha, por valor de $368.467. (Fls. 40 y 41). El 10 de marzo del corriente año se recibe respuesta al oficio No.192, en la que se informa nuevamente que el soldado profesional OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO se encuentra retirado del servicio, indicando que el Juzgado debe dirigir la solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
(Fl.42). El Juzgado emitió el oficio No. 381 a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, como consta a folio 43, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. Al efectuar un análisis de las actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la accionante todas y cada una de las solicitudes realizadas dentro del proceso han sido tramitadas y en este momento se está a la espera de la respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Sin embargo, revisada la copia de la Resolución No. 166112 de 21 de noviembre de 2013, que obra a folios 31 a 34 del expediente, y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales al señor OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO, se advierte que por cesantías definitivas le fue reconocido el valor de $ 6.544.227,00 de los cuales ya se han causado unos anticipos por valor de $ 5.070.360,00 que fueron girados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 973 de 21 de julio de 2005, quedando un valor disponible de $1.473.867,00 del cual se descontó $ 368.467,00 correspondiente al 25% por cuenta del embargo, suma que fue consignada al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Siendo así, es claro que el descuento del 25% se efectúo sobre el saldo adeudado por concepto de cesantías al padre de la menor, suma que fue consignada ante el Juzgado accionado y que ya fue entregado a la madre de la accionante. Lo que aún no es claro es si la suma de $ 5.070.360,00 que fue girada como “anticipos y causaciones” a la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 973 de 21 de julio de 2005 ya le fue entregada al señor OMAR AUGUSTO RAMÍREZ MURILLO y si sobre dicho monto se hizo el descuento del 25% por concepto del embargo de alimentos que estaba vigente al momento del retiro del soldado.
En consecuencia, la acción de tutela es improcedente, pues el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para el cobro de las obligaciones alimentarias, máxime si como en este caso la actora ya ha realizado solicitudes dentro del proceso, a las cuales si bien se les ha dado curso solicitando información al Ejercito Nacional, aún no han sido resueltas, pues como ya se advirtió, no existe claridad respecto a si se realizaron o no los descuentos ordenados de la suma que fue girada como “anticipos y causaciones” a la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía efectuados.
Así las cosas, una vez obtenida la información necesaria deberá el Juzgado de conocimiento tomar las determinaciones que estime pertinentes tendientes a la protección de la menor, pero ello debe hacerse dentro del proceso. En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Y es que la acción de tutela no es el medio idóneo para el cobro de cuotas alimentarias y menos es dable que por vía de tutela imparta una orden como la que pretende la accionante, ya que un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, pues es competencia exclusiva del Juez de conocimiento del proceso de alimentos.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción constitucional deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora LUZ ANETH BOTINA BARBOSA, en representación de su menor hija MARÍA PAZ RAMÍREZ BOTINA, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo, tanto a la accionante como a los accionados y al vinculado.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00051-00 (135) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00051-00 (135) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00051-00 (135) Magistrado.