Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103003-2014-00012-01(0070)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-03-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00012-01(0070) ACTA DE DISCUSIÓN No. 080 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual se negó por improcedente el amparo de tutela.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 29 a 40 del expediente el señor BERNARDO CIFUENTES RÍOS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se protejan los derechos que considera han sido vulnerados por la entidad accionada. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Asegura que su pensión fue reconocida mediante Resolución No 002082 de febrero de 2008 por el Instituto de Seguro Social. Manifiesta que solicitó ante COLPENSIONES el incremento pensional del 14% de que trata el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, su esposa MARÍA NUBIA ROMÁN PERDOMO depende económicamente de él. Que mediante Resolución BZ2013-2548332-0747104 del 16 de abril del 2013, la entidad accionada le negó la petición de aumento pensional con argumentos que no corresponden a la realidad jurídica.

Que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, siendo resueltos en forma adversa al recurrente. Por ultimo agrega que tiene 67 años de edad, se encuentra afiliado a la EPS CAFESALUD, y padece de graves quebrantos de salud circunstancias que lo ponen en situación de vulnerabilidad.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dichas actuaciones de la accionada se le han violado sus derechos fundamentales mínimo vital, vida digna y seguridad social.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 4 de febrero de 2014, admitió esta acción constitucional en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, profiriendo sentencia el 14 de febrero del año en curso, declarándola improcedente al considerar que existen otros mediaos de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El actor se muestra en desacuerdo con la decisión del Juez Constitucional, pues considera que el Despacho no tuvo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia, pues el medio del cual el accionante dispone no es idóneo, ágil y eficaz puesto que estos pueden tardar hasta 10 años.

Considera que se le está vulnerado sus derechos fundamentales, pues aunque está recibiendo su pensión, esta es mínima y de la misma depende su esposa, por lo tanto, no se dan las condiciones para llevar una vida digna. Argumenta que se encuentra en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, ocasionándole mayores gastos en transporte al municipio La Tebaida donde le prestan sus servicios médicos y pagos en las cuotas moderadoras de los procedimientos médicos.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-júdice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

En el presente caso el accionante pretende por esta vía que se ordene a la entidad accionada pagar el incremento pensional del 14% de que trata el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, su esposa MARÍA NUBIA ROMÁN PERDOMO depende económicamente de él. Miremos entonces si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Frente a lo anterior la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de beneficios pensionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de 2007, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.

(Negrillas ex texto) Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, desvertebraría la administración de justicia rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus conflictos.

Igualmente se tiene que la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene la acción constitucional se torna improcedente para lo pretendido por el accionante, pues cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria, sin que sea dable recurrir a esta acción so pretexto de ser más expedita. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante está percibiendo una pensión que le permite obtener ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, lo que garantiza su mínimo vital, aunado a ello que la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hacen que la situación no sea impostergable.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 14 de febrero de 2014, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la parte accionada y al Juzgado de conocimiento.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103003-2014-00012-01 (0070) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103003-2014-00012-01 (0070) (En uso de permiso) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103003-2014-00012-01 (0070) Magistrado.