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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103001-2014-00057-01(078)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-03-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVI - FAMILIA - LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN TUTELA No. 630013103001-2014-00057-01(078) Armenia, Quindío, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Correspondería en esta oportunidad entrar a resolver lo pertinente a la impugnación formulada por la entidad accionada, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, sino fuera porque revisado el expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 10 a 13 del expediente, la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se protejan los derechos que considera le han sido vulnerados por la entidad accionada y se ordene la entrega urgente e inmediata de las ayudas humanitarias de alimentación y alojamiento en calidad de víctima.

El Juzgado de conocimiento mediante proveído de 13 de febrero de 2014, admitió el trámite de la acción constitucional en contra de la citada entidad. El día 20 de febrero del año en curso, se profirió sentencia amparando los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la entidad accionada verificar el estado de vulnerabilidad de la accionante, a fin de determinar si hay lugar a la procedencia de una prórroga en la ayuda humanitaria de alimentación, en caso positivo asignar el turno, salvo que se establezca la necesidad del suministro inmediato.

Decisión que fue impugnada por la entidad accionada, argumentando que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, se asigna a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, la competencia de cada uno de los componentes de esta fase de la ayuda, alojamiento temporal y alimentación respectivamente.

SE CONSIDERA: Examinada la controversia planteada en sede de tutela, se observa que la misma no puede ser resuelta sin la intervención del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, quien debe participar en su trámite, porque si bien contra dicha entidad no se dirigió la acción, del análisis de los hechos y de las pruebas aducidas al proceso, en especial de lo manifestado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, se determina que su intervención resulta ineludible por la orden impartida por la a quo.

En lo que tiene que ver con la integración del contradictorio, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que su conformación adecuada es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo, por lo tanto, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la tutela, cuando del análisis de los hechos el Juez considere que la acción ha debido dirigirse contra alguna entidad, o persona, que no fue convocada, está en la obligación de realizar oportunamente las respectivas notificaciones para vincular al proceso a dichas personas, integrando así el contradictorio, garantizando el derecho de defensa de los presuntos responsables de la vulneración o amenaza y por otro, la plena protección de los derechos fundamentales del accionante[1].

En efecto, la H. Corte Constitucional mediante Auto 097 de 2005 M. P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en lo referente a la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo, expuso: “Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. “Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. “El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ( )" “Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados.

No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte: "Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado." Precisamente, uno de los deberes del juez es la tutela efectiva de los derechos, por tanto, si se verifica una violación de las garantías fundamentales y no se ha vinculado al proceso al responsable de esa situación, el amparo constitucional no podrá ser ordenado y la acción no cumpliría su finalidad.

En consecuencia, del ejercicio de esta facultad oficiosa de integrar el contradictorio, el Juez de tutela precave la configuración de una causal de nulidad al proteger el derecho al debido proceso de quien pueda resultar afectado con la decisión, notificándole de la existencia de la acción para que pueda ejercer su defensa; sin embargo, si se omitiese dicha integración, en principio, será necesario retrotraer la actuación hasta el momento de las vinculaciones y notificaciones de todas las partes interesadas.

Así las cosas, en el sub judice, es del caso declarar la nulidad a partir del auto proferido el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, inclusive y en adelante, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas. Igualmente se ordenará se renueve la actuación viciada, efectuando la vinculación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a partir del auto proferido el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, inclusive y en adelante, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, renueve la actuación anulada, con la vinculación y notificación en debida forma del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada.

CUARTO. Devolver el expediente al lugar de origen, por la secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Sustanciadora. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-486/03; Auto 002/05.