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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00032-00(079)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-03-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00032-00(079) ACTA DE DISCUSIÓN No. 076 Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor WILMAR POSADA CARDONA, quien actúa a nombre propio, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el tutelante que mediante fallo del 14 de agosto del 2000, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira (R), fue condenado por el delito de lesiones personales a una pena principal de 8 meses y 10 días de prisión, multa de $ 3.000.00 y el pago de perjuicios materiales y morales, dentro del proceso No. 660140040072000052200 en el cual el denunciante fue el señor JOSÉ DELFIN GÓMEZ ARCE.

Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió el conocimiento para imponer la mencionada sanción, la cual se declaró extinta el 3 de septiembre de 2002, así como también se declaró para el 17 de octubre del mismo año la prescripción de la sanción, y por consiguiente, se dispuso su archivo. Que en el mes de enero del año en curso fue seleccionado a laborar en la empresa de transporte intermunicipal “EXPRESO ALCALÁ”, en la que le exigen como requisito de ingreso abrir una cuenta de nómina en el Banco Davivienda, entidad que le informa que aparece en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil reportado en estado de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, según Resolución 437 de 31 de diciembre de 2004, sentencia 2.002.176, lugar de la novedad Pereira, Risaralda, informante Juez Primero Penal Municipal.

Que el día 29 de enero de 2014 solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira (R) el certificado de paz y salvo del proceso radicado No 2012-176, el cual le fue entregado por ese Despacho el día 6 de febrero del mismo año. Menciona que el día 1 de febrero del año en curso ingresó a laborar con la empresa intermunicipal “EXPRESO ALCALÁ” con sede en Armenia (Q), concediéndole un plazo de 24 días para acceder a la cuenta nominal.

Que el accionante presentó derecho de petición el 7 de febrero del año en curso ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la ciudad de Armenia, solicitando la activación de su documento de identidad y de sus derechos políticos. Que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, trabajo, derechos civiles y políticos. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dar respuesta pronta y efectiva a la petición presentada el 7 de febrero de 2014, se le rehabilite su cédula de ciudadanía y sus derechos políticos como ciudadano.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de marzo de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por el señor WILMAR POSADA CARDONA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y se ordenó vincular al trámite tutelar al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionada y vinculada para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA manifiesta que para la época de la condena no se contaba con el software Módulo informativo Siglo XXI, por lo que revisó los libros radicadores y constató que a 3 de septiembre de 2003 se declaró la extinción de la pena impuesta y el 16 de octubre de ese mismo año se envió la actuación al extinguido Juzgado Séptimo Penal Municipal, cuyo archivo reposa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad.

Los Registradores Especiales del Estado Civil de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informan que mediante oficio No. 0670 del 07 de marzo de 2014, se dio traslado de la tutela al Doctor LUIS CARLOS DONADO AVELLA, Director Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, por ser competencia de esa oficina; y con oficio No. 0366 del 8 de febrero de 2014 se solicitó a la Oficina de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, habilitar los derechos políticos del accionante, C.C. No. 10.005.576, la cual aparece vigente en el archivo nacional de identificación mediante Resolución No. 2667 de 3 de marzo de 2014, pero no habilitada para votar.

Finalmente, la Jefe de Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, manifiesta que no existe vulneración alguna por parte de la entidad, pues según le informó la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación mediante oficio interno AT 0796 de 12 de marzo de 2014, la Cédula de Ciudadanía No. 10.005.576 expedida el 29 de marzo de 1996 en Pereira-Risaralda a nombre de WILMAR POSADA CARDONA, se encuentra vigente según Resolución No. 2667 de 3 de marzo de 2014.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.

2. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición del accionante. CASO CONCRETO El señor WILMAR POSADA CARDONA presentó derecho de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el 7 de febrero de 2014, solicitando ser excluido de la base de datos en donde aparece con suspensión de sus derechos civiles y políticos, por cuanto, ya fue extinguida su condena.

El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA manifiesta que revisados los libros radicadores que se llevaban para la época, se constató que a 3 de septiembre de 2003, se declaró la extinción de la pena impuesta y el 16 de octubre de ese mismo año se envió la actuación al extinguido Juzgado Séptimo Penal Municipal, cuyo archivo reposa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad.

Y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informa la cédula del accionante No. 10.005.576 aparece vigente en el archivo nacional de identificación, mediante Resolución No. 2667 de 3 de marzo de 2014, pero no habilitada para votar, por lo que los Registradores Especiales del Estado Civil corrieron traslado de la petición a los funcionarios de la Registraduría competentes para dar curso a la solicitud.

Siendo así, claramente se advierte que desde la presentación de la solicitud hasta la fecha ha transcurrido más de un mes, sin que, la entidad haya resuelto el fondo lo pedido, pues no se ha dado una contestación concreta, efectiva y explícita que satisfaga el derecho constitucional fundamental de petición del actor, y si bien ya está vigente la cédula del accionante aún no está habilitada para votar, sin que le sea dable a la Sala por vía de tutela ordenar su habilitación. En consecuencia, se tiene que la entidad accionada ha dilatado los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelvan de fondo la petición elevada por el accionante y se le comunique en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor WILMAR POSADA CARDONA, quien actúa en nombre propio, respecto a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por violación al derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado la petición elevada por el señor WILMAR POSADA CARDONA y se le comunique en debida forma.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la entidad accionada y vinculadas.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00032-00 (079) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00032-00 (079) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00032-00 (079) Magistrado.