ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2014-00059-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0109 RAD. INT. 33/14 ACCIONANTE: BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE ACCIONADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO TEMA: IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 109 Armenia, Q., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a la solicitud de tutela promovida por BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió a la jurisdicción constitucional en procura de protección de los derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. En concreto, pide ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que dé respuesta de fondo a su petición de 25 de febrero de 2013; que le reintegre las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías y que se ordene a la accionada corregir los reportes negativos registrados en las centrales de riesgos y demás entidades financieras del estado atinentes a BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE. 1.2.
La accionante relató que el día 23 de febrero de 2013 elevó petición ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en la que solicitó dar aplicación del fallo judicial proferido en el año 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo mixto en el que ella asoma como demandada. Manifestó que en el escrito aludido pidió que se ordene al abogado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que solicite al juez la liquidación final del crédito y las costas para fijar el saldo insoluto del crédito; que se revoque la aplicación de las cesantías al crédito desde la fecha de la ejecución hasta el último abono; que la accionada permita a la accionante acceder a los beneficios contemplados por la normas vigentes para ese tipo de créditos y, finalmente, que corrijan los reportes enviados a las centrales de riesgos y demás entidades financieras.
Afirma que la reseñada petición no ha sido respondida hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su remisión. 1.3. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA admitió la acción de amparo y dispuso notificar a la entidad accionada. 1.4. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados; manifestó que el 7 de marzo del presente año, mediante comunicación No. 201434010168721, informó a BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE, que en la entidad no existe recibido de la solicitud que motivó la tutela, razón por la cual pidió un término de 10 días hábiles para dar respuesta a la petitoria una vez estudiada la documentación aportada. 1.5.
El Juzgado de conocimiento amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo responda de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante. 1.6. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO impugnó el fallo, en el cual depreca la revocatoria de la protección concedida al estimar que se configura un hecho superado e insistió en su escrito inicial de contestación y agregó que, en cumplimiento del decreto de tutela de primer grado, la entidad dio respuesta de forma clara, precisa y congruente a la accionante con el comunicado 201434010286481 del 17 de marzo del presente año, en el que informó que el valor del remate consignado no cubrió el saldo total de la deuda y por tal razón no fue excluida del cobro jurídico; explicó que, con respecto a las cesantías, las mismas han sido abonadas al crédito de acuerdo a la pignoración realizada en el contrato de mutuo, el que seguirá vigente mientras persista la obligación. En el mismo texto el ente accionado brindó a BLANCA NOHELIA CASTAÑO la posibilidad de acogerse a la Resolución de extinción de la obligación cancelando el valor de $4.000.000. 1.7.
Ya en esta sede, el mandatario de la libelista se opuso a la impugnación, para lo cual expuso que la respuesta dada a BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE se hizo un año después de su pedimento y considera que los fundamentos de la respuesta ofrecida son tan precarios que atentan contra los principios de la buena fe de las actuaciones administrativas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, en atención a la respuesta que durante el trámite constitucional emitió EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en la que, a su juicio, se atiende la pretensión de la actora. 2.3. Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído es preciso señalar que, si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.
Sobre el tema, La Corte Constitucional se ha pronunciado así: “…la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Y acerca de la improcedencia de la acción cuando el hecho se ha superado, estableció: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.
(Negrilla fuera de texto). 2.4. Descendiendo al asunto bajo estudio es necesario aproximarnos a una lectura detenida del libelo de amparo y de su contestación, para desentrañar el núcleo de la denuncia constitucional. Se aprecia en el petitum del memorial introductorio que la queja viene por falta de respuesta de la accionada al escrito del 25 de febrero de 2013, en el que solicitó se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial proferido desde el año 2006, pues consideró que el producto del remate del inmueble fue abonado a los interés corrientes, de mora y seguro; asimismo, porque a su entender es arbitraria e ilegal la aplicación de sus cesantías a un crédito no vigente. 2.5.
Observa la Sala que en el trámite de la acción constitucional, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO allegó copia de la comunicación 201434010286481 del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual informó a BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE que las agencias en derecho del proceso en su contra fueron de $6.230.000; además que el valor del remate se consignó a su crédito en un título por $16.098.584, explicando que dicho valor no cubrió la totalidad de la obligación y que por tal motivo no fue excluida de cobro jurídico de la entidad.
Con relación a las cesantías, indicó que las mismas registran un saldo en cero y una pignoración vigente interna a la entidad, las que han sido consignadas al crédito. Por último, notifica que puede acogerse a la resolución de extinción por saldo insoluto cancelando la suma de $4.000.000 y así liquidar el total de la obligación. En este orden de ideas, considera la Sala que frente a la petición de la accionante opera un hecho superado, pues la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece con la respuesta del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien resolvió de manera clara, precisa y congruente los requerimientos de la peticionaria, la cual cuenta con los recursos de ley en caso de no compartir lo resuelto por la entidad; lo que implica que aquello que se pretendía lograr mediante la orden de un juez de tutela ya ha acaecido antes de que se resuelva la impugnación. La Sala advierte, de otra parte, que de las pruebas allegadas por la accionante no se evidencia en el documento contentivo de la petición, la constancia de recibido por la entidad quien así lo expresó en el escrito de respuesta a la tutela, motivo por el cual, no se realizará la prevención de que trata el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR para declarar improcedente por configurarse un hecho superado, la tutela promovida por BLANCA NOHELIA CASTAÑO CALLE contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y comunicar al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de compensatorio)