ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2014-00097-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 122 RAD. INT. /14 ACCIONANTE: ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ ACCIONADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. - MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA ATINENTE A DERECHO DE PETICIÓN PARA EJECUCIÒN DE FALLOS JUDICIALES.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 105 Armenia, Q., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 18 de marzo de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., MUNICIPIO DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clama que se resuelva de fondo la petición presentada respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación ordenada “por Sentencia (sic) ejecutoriada”. 1.2.- Como soportes empíricos relata que en sentencia de 19 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o a la Secretaría de Educación Municipal, liquidar correctamente la pensión de jubilación de ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ; que realizado el respectivo cobro hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo que el 10 de diciembre del año pasado, radicó la solicitud de cumplimiento de la providencia judicial.
Que lo pretendido por medio de esta acción constitucional no es el pago de lo reconocido en la sentencia, sino la respuesta a la petición entablada tendiente al cumplimiento de la referida orden. 1.3.- Admitida la demanda se ordenó la comunicación pertinente a las accionadas. Únicamente la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL contestó en tiempo, aduciendo que no tiene la capacidad legal ni económica para el pago solicitado, pues la encargada de realizar las erogaciones es la FIDUPREVISORA S.A., alega que esa entidad pública ha actuado conforme a su competencia. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 18 de marzo de 2014, negó el amparo invocado por el accionante, al estimar que lo pretendido es cobrar prestaciones económicas, lo que escapa a los alcances de la acción de tutela. 1.5.- El petente impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito manifestó que han pasado más de cuatro meses sin recibir una respuesta de fondo a la petición elevada, lo que conlleva a una vulneración clara del artículo 23 de la Constitución Política; resaltando que no se busca el pago de la sentencia sino que “lo que respetuosamente se está solicitando es la expedición del acto administrativo que le otorgue cumplimiento a la misma”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como mecanismo de protección del derecho que el actor denuncia como vulnerado. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juzgador administrativo contenidas en el fallo aducido, esto es, “reconocer y liquidar la pensión de jubilación al docente ANTONIO ZULUAGA RAMIREZ” (Literal (i) del ordinal SEGUNDO del fallo).
Ahora bien, se debe precisar que la tutela al derecho de petición se torna improcedente si la aspiración del accionante a través del mismo reside en eludir los trámites legales para obtener la realización efectiva de los imperativos insertos en una providencia condenatoria. En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el reemplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.
La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
(Resaltado fuera del texto). De este modo, brilla con nitidez que los pedimentos que el actor eleva conciernen a una pendencia que debe ventilarse por los causes de la jurisdicción ordinaria, la cual ha creado el procedimiento idóneo para la ejecución forzada de obligaciones claras, expresas y exigibles. 2.5. En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial por ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., MUNICIPIO DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 2.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. 3.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO