SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN PROCESO ORDINARIO DE INDIGNIDAD SUCESORAL RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2012-00253-01 RADICACIÓN TRIB.: 0284 RAD. INT. 134/13 DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ARELLANO DEMANDADO: LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN TEMA: INDIGNIDAD SUCESORAL. CAUSAL DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 1025 DEL C. C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Aprobado según Acta de discusión Nº 029 Emprende la Sala el estudio de la apelación interpuesta por MARÍA CONSUELO ARELLANO en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA el 5 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario declarativo de indignidad para suceder, promovido por aquella en contra de LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.- La actora presentó demanda en pos de que se declare la indignidad del accionado para suceder a su hijo común JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO bajo la causal consagrada en el ordinal 3° del artículo 1025 del Código Civil. En compendio, el escrito introductorio da a conocer que JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO, nacido el 15 de marzo de 1982, fue fruto de las relaciones habidas entre MARÍA CONSUELO ARELLANO y LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN. Que en la época de la gestación, el padre no dio ayuda económica para el nasciturus dada su carencia de recursos y de trabajo; que en ese lapso la madre apoyó al padre quien le había prometido matrimonio para cuando él culminara sus estudios y que “velaría por ella y por su hijo, a quien hasta ese momento prodigaba bastante afecto”.
Que el menor fue reconocido legalmente por su padre el 6 de agosto de 1985, después de reiteradas solicitudes de la madre, y solo bajo la “advertencia” de que si él no lo reconocía lo haría JORGE ANTONIO LEMA CAMPUZANO, con quien ella ya había entablado noviazgo. Que desde el nacimiento de JOSÉ MANUEL hasta el reconocimiento paterno, el infante, junto con su madre, enfrentó una precaria situación económica y careció de la custodia, cuidado, protección, sustento moral y económico de quien lo procreó, siendo los abuelos y los consanguíneos paternos quienes trataron de ayudarlo en sus necesidades económicas y afectivas “llegando incluso a pretender la custodia del menor”.
Que en los años posteriores, el niño careció de toda contribución económica o afectiva, orientación y cuidado de cuenta del padre y aún de contacto físico. Que MARÍA CONSUELO ARELLANO y JORGE ANTONIO LEMA CAMPUZANO contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1985 y asumieron de forma total la custodia, cuidado y sostenimiento o de JOSÉ MANUEL.
Resalta la narración que PINEDA DURÁN laboró por más de 15 años como agente de la Policía Nacional, tiempo durante el cual evadió todas las solicitudes de ayuda económica y socorro que se le hicieran para la educación de JOSÉ MANUEL, a pesar de que gozaba de ingresos estables. Describe que ante la falta absoluta de participación del padre biológico, LEMA CAMPUZANO se ocupó de velar por el causante.
De manera patética expone que a la época en que JOSÉ MANUEL iba a iniciar el bachillerato, la demandante le solicitó que le colaborara con los cuadernos y demás cosas necesarias para ingresar al colegio, recibiendo por respuesta “si le quedo (sic) grande, démelo a mi que conmigo lo tiene todo”. Agrega que ésta fue “la primera vez que para algo concreto le solicitaba contribución en vista de la necesidad especial que enfrentaba”.
Cuenta que ante las evasivas de PINEDA DURÁN y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y paternales, la demandante le “advirtió” que lo demandaría, pero LEMA CAMPUZANO, “padre de crianza del menor”, no le permitió hacerlo. Hace saber que PINEDA DURÁN tramitó ante la Policía Nacional el reconocimiento del subsidio familiar a favor del menor, el cual le fue otorgado, pero los dineros nunca le llegaron al beneficiario.
Da a conocer que cuando JOSÉ MANUEL tuvo que ir a Pereira para sus estudios superiores, el demandado hospedó al hijo en su casa, pero la hermana de la novia del accionado lo dejaba fuera del apartamento y le manifestaba que “no hay aguamasa para marranos”, sin que el padre remediara esta humillación y, al contrario, hizo que los estudios se interrumpieran en Pereira.
Agrega que “Desatendidas nuevamente las obligaciones por parte del señor Pineda Durán, el joven se vio en la necesidad de interrumpir sus estudios y regresar al municipio de la Tebaida”, donde el padre de crianza y la madre pidieron préstamos para completar dinero para enviar a JOSÉ MANUEL a estudiar a Tuluá. Posteriormente, luego de esfuerzos mancomunados de la familia, con el trabajo del joven, de su padrastro y de la madre, hicieron ahorros para que PINEDA ARELLANO accediera a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, donde alcanzó el grado de Técnico Cuarto. Desde el ingreso de PINEDA DURÁN a la mentada escuela, el demandado empezó a dar muestras de “nuevo afecto” para su hijo y a hacerse presente en las ceremonias especiales donde “Lema Campuzano prefería no concurrir a fin de evitar a su esposa un mal momento y prever una posible confrontación con el hoy demandado”.
Informa que en las periódicas visitas del joven suboficial, su padre biológico y el resto de la familia celebraban su regreso departiendo alrededor del licor con diversos amigos, sin que el hijo diera al demandado el apelativo de padre sino que lo llamaba PACHO, y así lo conocían los propios y los extraños. 1.2.- El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, con auto de 6 de julio de 2012, admitió la demanda, ordenó la notificación del proveído y el traslado consiguiente al accionado. 1.3.- Trabada la litis, el demandado compareció al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos acogió como ciertos algunos, mas, en general, contradijo las afirmaciones de la demanda que le endilgan la conducta elusiva de los deberes de padre de JOSÉ MANUEL PINEDA. A más de repeler la acusación hace saber, en lo relevante, que en la etapa de la gestación él estuvo viviendo con la demandante en una casa de inquilinato; que en una época, cuando ella laboraba para el Club Campestre, él junto con sus padres cuidaba de su hijo de martes a domingo, lo tenía durante el día en casa de sus padres, donde el niño era querido por sus abuelos, tíos y vecinos quienes le brindaban alimentación, vestuario y cariño, ocurriendo así hasta 1984.
Enfatiza que el reconocimiento lo hizo de manera voluntaria. Que cuando él estaba haciendo curso en la policía, “con mi hijo la situación era la misma permanecía en casa de mi familia y en las noches ella se lo llevaba a la casa”. Cuenta que, posteriormente y hasta cuando el infante cumplió seis años, la madre les manifestó a los abuelos paternos de éste que les llevaría al niño los fines de semana, pero “después de varios meses se perdió del municipio junto con JOSE MANUEL”, y que después de mucho tiempo, en 1990, ella retornó a contar que se había separado del esposo.
Asevera que su hijo estaba inscrito como beneficiario de la seguridad social que él disfrutaba en la Policía Nacional, y del seguro “de la previsora”, y lo tenía afiliado al auxilio mutuo, y que siempre ayudó al hijo y por ello pregunta si “acaso existe prueba alguna de la demanda y/o citación por alimentos”. Asegura que siempre que podía hablaba con el hijo y que “en cierto modo la madre y su esposo hoy demandantes, por la poca estabilidad laboral, le impedía brindarle más acompañamiento”.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó TEMERIDAD Y MALA FE, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y EMPOBRECIMINETO DEL ACCIONADO, FALTA DE NORMA O CAUSAL TACITA Y/O EXPRESA DE LA DEMANDA PRESENTADA, CON RESPECTO A CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL INVOCADA. 1.4.- La Juez a quo desestimó las pretensiones de la demanda al valorar que las pruebas allegadas no demostraron la magnitud, consideración y gravedad requeridas y, por consiguiente, el abandono del padre. 1.5.- Contra la providencia reseñada, la demandante interpuso recurso de apelación, cuyo sustento vino a exponer en segunda instancia, argumentando, en síntesis, que existe una errónea valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que el material obrante en el proceso no permite configurar que existió ayuda, socorro material y moral por parte del señor LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN, sino que da cuenta que el padre biológico se desentendió del hijo en sus necesidades primarias teniendo la obligación legal y moral de hacerlo.
Acusa a la sentenciadora de primer grado de haber dejado de apreciar algunos testimonios, de omitir el valor probatorio de las pruebas documentales sin especificar su significado relevante con el sentido del fallo y que se dejó de apreciar “los testimonios amañados del demandado” al serlo solo de oídas. En contrapartida, propone el alcance que a su juicio corresponde dar a algunos medios probatorios acopiados a la litis. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1.- En el sub lite se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, esto es, la capacidad para ser partes, capacidad procesal y demanda en forma, lo cual allana el camino para una decisión de fondo. No se avizora, por lo demás, ninguna causal de nulidad. 2.2.- La Sala ha precisado que la competencia del ad quem, en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al fijar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. 2.3.- Dados los reproches de la recurrente, este proveído se ocupará de develar si LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN debe ser declarado indigno de heredar a JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO por la causal invocada.
El énfasis de la indagación se centrará en la prueba acopiada y su alcance objetivo, pues ese es el enfoque de la censura. 2.4.- Con todo, antes de proseguir se hará una referencia teórica sobre el tema: La dignidad para suceder está configurada por el legislador como un requisito exigido a los asignatarios para ser beneficiarios de derechos y obligaciones sucesorales.
En un sentido amplio, se puede definir como aquella calidad o situación jurídica valorativa que califica a un asignatario para cuyo efecto ha sido llamado, debido a su normal comportamiento para su persona, sentimientos y bienes, así como para sus parientes y allegados. Este requisito, que presupone en la persona la capacidad y vocación sucesoral, constituye una condición de mérito para recoger la asignación que le ha sido deferida por la ley.
En lo que interesa al proceso, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1025 del Código Civil, es indigno de suceder al difunto como heredero o legatario: 3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. En Sentencia C- 403/03, la Honorable Corte Constitucional, expreso: “La indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes.
Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente”.
Al respecto la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha doctrinado: “la indignidad sucesoral, elimina la posibilidad de retener y recoger la asignación a él diferida. La indignidad no es asunto de incumbencia pública sino privada que hace referencia a la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con este, apoyado por consiguiente en razones éticas o morales”.
Así mismo expresó que la indignidad “es una pena de carácter civil que no limita la voluntad del testador (artículo 1030 del Código Civil), y tampoco afecta de invalidez originaria la delación, si no que apenas la hace impugnable, ya que de conformidad con el articulo 1031 ibídem, la indignidad en ningún momento puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo”. 2.5.- En sujeción a la preceptiva legal que arriba quedó transcrita, se establece que son cuatro los elementos indispensables para que se configure la causal invocada en esta litis: a) Que a quien se le achaca la indignidad sea consanguíneo del causante; b) Que ese parentesco de consanguinidad no vaya más allá del sexto grado; c) Que el de cujus se haya encontrado en estado de destitución – material o moral - y d) que el signado por indigno se haya abstenido de socorrer al pariente destituido habiendo podido hacerlo.
Al respecto de la causal observada, el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra Derecho de Sucesiones, tomo I, Parte General y Sucesión Intestada, páginas 224 y 225, expone: “No se trata de aquel socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ya que esta conducta quedaría comprendida en la causal primera comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse.
Para ello es indispensable, de un lado, que el causante hubiese necesitado del socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia (que es lo que significa el término ‘destitución’) material o moral, y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro La falta de socorro deberá ser calificada por el juez civil, pero deberá ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder al causante, tal como sería en los casos de ciertos padres (especialmente los naturales) y maridos que omiten, total o parcialmente (pero, en todo caso considerable o grave), ayuda para con sus hijos y esposas; y la conducta de aquellos hijos, maridos o hermanos que, en desarrollo de su carencia o repudio de todo sentimiento humanitario, abandonan a su suerte a sus parientes dejándolos aisladamente en casas privadas o en instituciones de asilo de ancianos o en hospitales para dementes”.
En lo que hace al estado de destitución, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha instruido: ”el estado de destitución, privación o abandono -grave de por sí-, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus”. 2.6.- Luego de lo dicho, se hace menester, para dilucidar el sub examine, escrutar el material probatorio legalmente recaudado, el cual se realizará en vistas a verificar si en el plenario se dan los presupuestos consagrados en el ordinal 3° del artículo 1025 del Código Civil para esta particular causal de indignidad, a saber: a) Nexo de consanguinidad no más allá del 6° grado; b) Estado de destitución del causante, JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO y, en caso de probarse lo anterior, c) La conducta del demandado, LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN, de inasistencia económica y moral al hijo destituido. 2.6.1.- El primer elemento, esto es, el parentesco del demandado para con el difunto, está indubitado en el proceso, al obrar en el expediente el certificado de registro civil de nacimiento de JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO, quien figura como hijo de LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN y de MARÍA CONSUELO ARELLANO. 2.6.2.- En lo que hace al estado de destitución de JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO denunciado por la demandante, que comportaría insuficiencia económica y moral durante su vida, la Sala estima que se deben estudiar sus aspectos: a) la destitución moral y b) destitución económica. 2.6.2.1.
Primeramente reflexionaremos sobre aquella de connotación moral a la luz de los demostrativos que exhibe el legajo procesal: Al escudriñar el libelo demandatorio y las manifestaciones de la demandante, se otea: en el hecho 2, narra que como fruto de las relaciones amorosas con el demandado, la madre quedó en embarazo, y que no recibió del padre colaboración económica alguna “en razón a que éste no se encontraba laborando”; sin embargo, para esa época no le achaca al demandado abandono moral ni a la madre ni al por nacer ni repudio a su paternidad; el hecho 3 da razón de la fecha de nacimiento de la criatura a quien los padres bautizaron con el nombre de JOSÉ MANUEL, con lo que se trasunta que el padre se interesó moralmente para darle nombre al hijo y “bautizarlo” cuando se encontraba grave de salud.
En el hecho 8 relata que entre el nacimiento del JOSÉ MANUEL y su reconocimiento, el menor y su madre enfrentaron una precaria situación económica, pero agrega que “los padres del demandado (…) trataron de ayudar en sus necesidades económicas y afectivas, llegando incluso hasta pretender la custodia del menor, (…)”. El hecho 16 afirma que ante la falta de participación del demandado “y en razón a la cercana relación de afecto entre el señor Jorge Antonio Lema Campuzano, conyugué (sic) de la progenitora y padre de crianza del ya joven José Manuel Pineda Arellano, este último de manera pública siempre tuvo como único vínculo, figura paterna, soporte moral y económico al señor Lema Campuzano (…)”.
En el hecho 19 de la demanda relata que JOSÉ MANUEL PINEDA cuando fue a Pereira a estudiar se hospedó en casa de su padre biológico, de quien esperaban “aunque fuera una contribución moral en su cuidado y supervisión para el joven.” En el hecho 24 narra que el hijo de la demandante obtuvo el grado de Técnico cuarto de la Fuerza Aérea, con desempeño en el que afloraron sus cualidades y “valores adquiridos en el seno de la Familia Lema Arellano donde el padre de crianza lo acogió como propio y lo formó como un hombre de bien, consagrado al servicio de la patria, la defensa de la sociedad y el respeto por la justicia.” En el hecho 26 da cuenta de que cuando el hijo visitaba el municipio natal se daban reuniones familiares (en el núcleo paterno) donde participaba el demandado, a quien el hoy difunto llamaba PACHO y no papá. Al absolver el interrogatorio de parte, la actora MARÍA CONSUELO ARELLANO (Folio 219 del cuaderno 2) hace saber que desde el primer año de vida, la mamá de PACHO mandó a pedir que le llevara al niño y que sus abuelos se lo cuidaban mientras ella trabajaba, eso durante dos años y medio; que, posteriormente, cuando supieron de sus relaciones con LEMA CAMPUZANO, manifestaron su intención de quedarse con el menor, a lo cual se opuso; que el padre lo veía cuando se encontraba con él donde los abuelos; que en el momento en el que se le pidió ayuda para uniformes y lo del niño, le dijo que “si me había quedado grande” que se lo entregara; cuenta que PACHO fue con la esposa al ver a su hijo y charlaron con él; asegura que “siempre le enseñamos mucho respeto hacia él, le deciamos que era el papá y que tenía que respetarlo así no le diera nada y lo viera de vez en cuando,…” agrega que “se veían muy pocos (sic) y cuando Pacho salió pensionado fue que ya empezaron a verse más, en momentos de licor, …”.
En respuesta que a esta Sala le resulta crucial, la demandante justifica porqué no accionó en demanda contra el padre de su hijo: “No lo hice por respeto a don Francisco y doña Teresa y a toda esa familia que me brindaron tanto cariño y afecto en esa casa y no había porque incomodarlo y nunca Jorge lo vio como hijastro, él siempre respondió como su hijo y yo trabajaba muy duro para sacarlo adelante y no vi la necesidad, yo por acá no tenía familia y ellos me brindaron tanto cariño y afecto que el respeto no me dejaba actuar para nada de demandas ni nada de eso, siempre me veían a mi niño ellos me le daban la comida y me lo cuidaban pero yo llevaba todas sus cosas como leche, pañales y ropa, yo siempre respondía por mi niño”.
Las fotografías que acompañan la demanda dan cuenta de que JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO formaba parte del grupo familiar encabezado por su madre y el cónyuge de ella, que se advierte unido y estable en el tiempo, en el que se observa su bienestar y la inserción del de cujus participando de momentos de regocijo y recreación. Las fotografías anejas a la contestación de la demanda, dejan ver distintas épocas en las que JOSÉ MANUEL se integra al conjunto familiar de la línea paterna compartiendo e involucrado con ella.
En el cuaderno dos de pruebas de la parte demandante, se halla lo que sigue: La deponente OLGA LUCÍA MENDEZ SOLANILLA (Folio 184) al hablar de la formación de JOSÉ MANUEL, dice que era “caserito y sanito”. JORGE IVÁN CARDONA LÓPEZ (185 Vto.) asevera que siempre consideró que JOSÉ era hijo de LEMA; que “a ese señor –al demandado- lo conocí hace poco cuando todavía estaba viviendo José Manuel y los ví juntos como en dos veces y él también le decía papá, yo en una ocasión me tomé unas cervezas con ellos”.
FABIÁN ANDRES PIEDRAHITA SILVA (Folio 189) al referirse a la vida de JOSÉ MANUEL contestó: “Fue una vida de niño y adolescente feliz, con las comodidades normales, (…).” JORGE ANTONIO LEMA CAMPUZANO (Folio 192). Comenta que ”Consuelo llevaba al niño donde los abuelos paternos y por la noche lo recogía y se lo llevaba para el cuarto donde vivía”.
Dice que los abuelos paternos pretendieron tener al niño, pero ella les dijo que se iba a casar con él y desistieron. LILIA PATRICIA MOLINA MONA (Folio 216) En cuanto a cómo era la vida del niño JOSÉ MANUEL, dice “Era una vida normal de niño, estudiando y bien lo mantenían bien, bien vestido, en una casa normal, nunca se vio malos vicios, pues era un hogar bien conformado.” Más adelante al hablar de las relaciones de JOSÉ MANUEL con FRANCISCO dice “Las pocas veces que lo ví con él – se refiere a FRANCISCO - fue como en discoteca pero fueron muy pocas veces, pero nunca de verlos compartiendo como padre e hijo, esa relación entre ellos era como espontánea, pues el señor Pineda o sea el padre biológico de José Manuel se fue muchos años de Tebaida cuando Jose Manuel estaba pequeño, y uno veía a José Manuel con el señor Lema que el (sic) decía que era el papá y cuando el señor Pineda venía se veían esporádicamente o el niño estaba donde los abuelos.” JARVEY MONA SANABRIA (Folio 217 Vta.) dice: “yo vine a conocer al señor Francisco porque José Manuel ya adulto me lo señaló que era el padre biológico y la relación de ellos dos era y la relación de ellos dos era de parranda, no compartían como familia, parecían como un amigo de sentarse a tomar aguardiente y licor, y este Pacho donde estaba tomando José ahí le llegaba y se le sentaba” El cuaderno número 3, pruebas de la parte demandada, en el punto averiguado deja ver: GLORIA PATRICIA ARCILA TABORDA.
(Folio 1). Ex esposa del demandado, conoció a JOSÉ MANUEL desde 1991, primero por teléfono, a los tres meses del matrimonio de ellos lo conoció a él y sus dos hermanos; cuenta que FRANCISCO sí le proporcionaba ayuda, que lo corregía; que LUIS FRANCISCO nunca se desligó de la parte emocional. EDILBERTO GONZÁLEZ MEJÍA (Folio 8) comenta que la relación de Francisco con el hijo siempre fue muy buena, “por que yo tuve muchos momentos presenciales con ellos como recreación, estar en una tomada o en un partido o vernos en el pueblo, la relación era muy buena y él siempre se refirió a Pacho como padre, es decir la relación que yo vi en todo momento fue buena, en la niñez el niño vivió mucho tiempo con los abuelos paternos y en la adolescencia también vi una relación normal y ahora de adulto cuando entró al mundo de novias, cada que me los encontraba siempre la relación entre ellos eran muy buena.” En suma este testigo afirma: “Yo sé que en la parte afectiva nunca le negó ese derecho de padre e hijo”.
ROSALBINA PINEDA DURÁN (Folio 9 vto.), hermana del demandado expone que estuvo con él los 10 primeros años, que el niño iba a casa de los abuelos, que cuando él – su hermano - se fue a la policía y podía, venía a ver al hijo. Después, cuando él venía lo mandaba a traer para verlo. Afirma que el papá nunca abandonó al hijo ni afectiva ni económicamente.
ROSALBA PINEDA DURÁN (Folio 11). Afirma que “La relación de ellos fue excelente, mas (sic) que padre e hijo eran amigos, ellos congeniaban en su manera de ser, eran muy alegres y muy amigueros” ALEXANDER HURTADO PINEDA (Folio 13). Es primo de JOSÉ MANUEL, de la línea paterna. Al referirse al aspecto indagado dio la siguiente respuesta: “La relación de mi primo con mi tío fue muy buena, yo compartí con mi primo parte de la niñez por que yo conviví en la casa de mis abuelos, posteriormente cuando nos fuimos a Cali en las vacaciones de estudio yo las pasaba en la casa de mis abuelos donde veía a mi primo José Manuel, (…)”.
De las fuentes demostrativas enunciadas se extrae que JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO desde la época de su gestación no estuvo moralmente desamparado y que durante su vida contó con el afecto, protección, custodia y cuidado de su madre, con la asistencia de la familia de los abuelos paternos y de la propia familia que ella constituyó con JORGE LEMA CAMPUZANO, sin que se hubiere alejado de ese aspecto su propio padre biológico.
Como se ve, esta conclusión se desprende del repaso de las palabras que vienen de la parte demandante y de los testimonios que se han resaltado; de manera que en ninguna época de la vida del causante éste anduvo al garete y, bien al contrario, la misma demandante es elocuente en exponer que en su desempeño laboral como sub oficial de la Fuerza Aérea Colombiana demostró todas sus cualidades personales producto de su buena crianza y buen ejemplo recibidos.
Por cierto, tiene que decirse que ese bagaje moral que adornó al ahora difunto deviene del entorno en el que se desarrolló su infancia, su adolescencia y en lo que alcanzó de juventud, esto es: los primeros años de vida con su madre y la ayuda de los abuelos paternos (donde también se encontraban sus tías y sus primos), seguidamente los que llevó en el hogar que su madre formó con LEMA CAMPUZANO y de su padre biológico, en lo que estuvo a su alcance.
Debe señalarse que, conforme brota del plenario, JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO no fue a conformar familia con JORGE LEMA CAMPUZANO ante la falta de otra familia o de un padre sino que fue llevado allí por su madre, quien mantenía al hijo bajo su custodia y cuidado personal, aún por sobre el deseo de la familia paterna que en alguna época pretendió disputarle tal derecho, y, por su puesto, ante esa circunstancia, el crecimiento de JOSÉ MANUEL tenía que desenvolverse ineludiblemente bajo la influencia y responsabilidad de su madre y de los integrantes de su grupo familiar.
Con los trazos que quedan plasmados, esta Colegiatura estima que JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO en su vida no sufrió destitución moral. 2.6.2.2.- Veamos ahora la faceta económica: en este aspecto, al escudriñar la probanza nos topamos con lo siguiente: La demanda en sus líneas da cuenta de que cuando la madre quedó en embarazo, no recibió del padre colaboración económica alguna del padre “en razón a que éste no se encontraba laborando”, con lo que justifica el comportamiento omisivo del accionado.
En adelante reseña que los padres del demandado trataron de ayudarlo en sus requerimientos económicos; resalta que cuando el accionado fue exigido para que contribuya con la educación del hijo éste contestó “sí le quedo (sic) grande, démelo a mí que conmigo lo tiene todo”. En el hecho 19 de la demanda se informa que JOSÉ MANUEL PINEDA, cuando fue a Pereira a estudiar fue a vivir en casa de su progenitor.
En el hecho 23 se comenta que el joven se dedicó a trabajar con su padre de crianza para ahorrar y así asumió los costosos exámenes médicos y pruebas psicotécnicas para su admisión a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. En el hecho 24 narra que el hijo de los litigantes de marras logró el grado de Técnico cuarto de la Fuerza Aérea.
MARÍA CONSUELO ARELLANO al rendir su declaración a instancia de su oponente (Folio 219), hace saber que los abuelos paternos de JOSÉ MANUEL lo cuidaron en los dos primeros dos años y medio, mientras ella trabajaba. En respuesta que a esta Sala resulta crucial, la demandante justifica porqué no accionó en demanda de alimentos contra el padre de su hijo: “No lo hice por respeto a don Francisco y doña Teresa y a toda esa familia que me brindaron tanto cariño y afecto en esa casa y no había porque incomodarlo y nunca Jorge lo vio como hijastro, él siempre respondió como su hijo y yo trabajaba muy duro para sacarlo adelante y no vi la necesidad, yo por acá no tenía familia y ellos me brindaron tanto cariño y afecto que el respeto no me dejaba actuar para nada de demandas ni nada de eso, siempre me veían a mi niño ellos me le daban la comida y me lo cuidaban pero yo llevaba todas sus cosas como leche, pañales y ropa, yo siempre respondía por mi niño”.
En el cuaderno de pruebas de la parte demandante, encontramos las siguientes aseveraciones que ilustran sobre la indagación propuesta: La declarante OLGA LUCÍA MENDEZ SOLANILLA (Folio 184) señala que a JOSÉ no le faltaba nada en ese hogar y que con sus hermanos han “estado dotados de cosas materiales en sobre abundancia”. La declaración de JORGE IVÁN CARDONA LÓPEZ (Folio 185 vto.) hace saber que a PINEDA ARELLANO “nunca lo ví en condiciones de pobreza, siempre lo ví muy bien porque lo mantenía Consuelo y Jorge, nunca aguantó hambre, toda la vida vivió muy bien”.
MARÍA NORA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ (Folios 188) Dice en lo que es de resaltar que “Cuando yo lo distinguí de 15 años (…), él vivía muy bien, muy limpio y orgulloso, permanecía bien vestido y estudiando” FABIÁN ANDRÉS PIEDRAHITA SILVA (Folio 189) al referirse a la vida de JOSÉ MANUEL contestó: “Fue una vida de niño y adolescente feliz, con las comodidades normales, porque el papá señor Jorge Lema siempre se desempeño como administrador de fincas y la mamá siempre ha laborado en el Club Campestre, entonces siempre han tenido buena solvencia económica.” JULIETA BEDOYA VELÁZQUEZ (Folio 190) afirma que “nunca vi esa situación de pobreza o que el niño estuviera mal tenido”; finalmente, esta testigo, que tiene amplio conocimiento de la vida de la pareja y del difunto, a la hora de agregar espontáneamente algo más a la declaración dijo “A mí me consta que Juan Manuel – por referirse a JOSÉ MANUEL- vivía también bien que inclusive el refrigerio del colegio no lo recibía porque él no le necesitaba y él mismo lo decía”.
JORGE ANTONIO LEMA CAMPUZANO (Folio 192). Cuenta que JOSÉ MANUEL tenía tres años y 9 meses cuando él se casó con la mamá. De algunos pasajes de la vida de JOSÉ MANUEL cuenta que ”Consuelo llevaba al niño donde los abuelos paternos y por la noche lo recogía y se lo llevaba para el cuarto donde vivía”. Afirma el testigo, al preguntársele sobre su conocimiento acerca de alguna demanda de alimentos de Consuelo a Francisco, que: ”Yo no permití que lo demandara porque si él le negó unos pantalones y unos cuadernos y en parte no lo hicimos cuando el niño estaba pequeño por respeto a los abuelos que ya eran mayores, y nosotros ya habíamos conformado una familia y era la responsabilidad de nosotros sacarlo adelante.” Se resalta el siguiente pasaje de su declaración: “PREGUNTADO: En algún momento Luis Francisco Pineda se hizo cargo de la manutención de José Manuel.
CONTESTO: Nunca porque él siempre estuvo en el seno del hogar de Jorge y Consuelo.” Hace saber que solo dos veces se le pidió ayuda al demandado. LILIA PATRICIA MOLINA MONA (Folio 216) En cuanto a cómo era la vida de JOSÉ MANUEL en su infancia dice “Era una vida normal de niño, estudiando y bien lo mantenían bien, bien vestido, en una casa normal, nunca se vio malos vicios, pues era un hogar bien conformado.” JARVEY MONA SANABRIA (Folio 217 Vta.) Asegura que económicamente no le faltaba nada al lado de JORGE y CONSUELO.
El cuaderno número 3, pruebas de la parte demandada, nos deja conocer lo siguiente: GLORIA PATRICIA ARCILA TABORDA. (Folio 1) Ex esposa del demandado, quien conoció a JOSÉ MANUEL desde 1991, cuenta que él sí le proporcionaba ayuda, pero no a través de la demandante sino de los abuelos paternos o de ACENETH, tía del mismo. JULIO ENRIQUE ORTÍZ GIL.
(Folio 5) Cuenta que trató a LUIS FRANCISCO desde 1988 hasta el 90, que fueron compañeros y luego cada que venía del extranjero. Que supo de JOSÉ MANUEL, a quien él también trató; le consta que el papá le daba apoyo económico y se trataba con frecuencia con él en distintas circunstancias. Lo llevaba a Pereira, a la casa de la mamá del deponente.
Esto cuando el niño tenía 5 o 6 años. ROSALBINA PINEDA DURÁN (Folio 9 Vto.). Hermana del demandado, estuvo con él los 10 primeros años, relata que su sobrino iba a casa de los abuelos, cuenta que cuando el se fue a la policía y venía a ver al niño le traía ayudas económicas entregadas a través de los padres. ROSALBA PINEDA DURÁN (Folio 11), hermana del accionado.
Asevera que “en dos o tres oportunidades lo llevé a Pereira y él me dejaba la plata para los pasajes y el almuerzo” La situación la resume así: “José Manuel gracias a Dios lo tuvo todo, porque de parte y parte mi hermano le aportaba ropa y zapatos y también le compro unas botas costositas que hubiera querido que mis hijos las tuvieran pero no pude, nunca vi a José Manuel en estado de pobreza”.
ALEXANDER HURTADO PINEDA (Folio 13), primo de JOSÉ MANUEL por vía paterna en lo atinente al punto inquirido, ilustra de la manera como se lee en su declaración: “PREGUNTO. Tuvo Ud. Conocimiento de que en alguna ocasión José Manuel hubiese estado en una necesidad extrema o estado de pobreza y que no hubiera sido auxiliado por su padre. CONTESTO.
Jamás me di cuenta que hubiera estado en una necesidad, mantenía bien, con las cosas necesarias, se vestía bien, con las cosas necesarias para su estudio y para vivir. “ De las probanzas puestas en relieve se infiere a las claras que la pobreza y la necesidad no marcaron la vida de JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO, siempre estuvo rodeado de la asistencia económica que encontró en su madre, en la casa y familia de los abuelos paternos, en el seno de la familia ensamblada que integró su madre con JORGE LEMA CAMPUZANO y, conforme a algunos testimonios allegados a la vida íntima de LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN, también de éste.
De ahí que los deponentes colacionados ni siquiera esbocen una etapa de la vida de JOSÉ MANUEL en la que se vislumbre el requerimiento grave de socorro económico que lo auxilie a sortear necesidades de alimentación, vestuario, recreación, estudio o salud; ello se trasluce en su evidente buena condición física que lo hizo apto para su carrera de sub oficial, el estudio de la básica primaria y el bachillerato al igual que su preparación como técnico grado cuarto. Así pues, esta Corporación no constata en el recorrido del expediente la presencia de huellas o signos delatores de vicisitudes económicas que hubieren dejado insatisfechas las normales necesidades que requería un individuo promedio de las condiciones socioeconómicas y culturales de JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO. 2.6.3.- Después de lo visto y para explorar la respuesta para el tercer elemento, es decir la conducta del demandado en causa de indignidad, se hace necesario evidenciar que de todo el decurso probatorio, empezando desde la exposición de hechos vaciada en el libelo demandatorio, la declaración de parte de la demandante y la deposición de testigos traídos por los extremos de la contienda, se tiene que desde la época de la gestación de JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO hasta su fallecimiento, el demandado ocupó un lugar cercano a su hijo, limitado por la circunstancia de que éste estaba bajo la custodia, cuidado personal y amparo de su madre, quien había ensamblado una familia, integrada además con JORGE LEMA como su esposo y dos hijos propios de la pareja.
El discurrir probatorio da cuenta de que desde su posición, LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN, tenía contacto con su descendiente, sea al tiempo de “bautizarlo”, sea cuando el hijo se hallaba en casa de sus abuelos, sea para reconocerlo legalmente como de su sangre, sea por una temporada en Pereira, sea que se entrevistara con él en sitios distintos al hogar donde el vástago residía, sea en eventos sociales con amigos, en las ceremonias propias de su formación y de su graduación como suboficial, ya en discotecas, jugando fútbol, o libando licor con amigos y ya en el evento nefasto de la muerte de JOSÉ MANUEL estuvo también presente.
Añádase que estuvo relacionado con la novia de su hijo y la abuela de ésta (Ver declaración de MARÍA NORA GÓMEZ DE GUTIERREZ). Todo lo anterior hace refulgir que el padre no abandonó a su hijo, que se mantuvo cercano y relacionado con él, no medió en ningún tiempo repudio de uno a otro o recriminaciones del hijo al padre, de lo cual no hay vestigio en todo el recorrido del expediente.
Comportamiento éste que impide ver en la conducta del demandado una actuación de magnitud considerable y grave de abandono del padre al hijo. 2.6.4.- De lo expuesto, queda descartado que JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO en el curso de su vida se haya encontrado en estado de destitución moral y económica, con lo que ya es suficiente para desquiciar la fundamentación fáctica de la causal invocada; mas se ha constatado que el padre demandado no ha abandonado moralmente a su unigénito, y en el aspecto económico se hallan demostrativos de que si bien ello no ocurrió a ojos de la demandante ni de manera sistemática, sí hubo apoyo pecuniario a través de los abuelos paternos o en ocasiones de manera directa al menor. 2.6.5.- Las conclusiones a las que se ha arribado se edifican sobre el demostrativo recaudado de las propias manifestaciones de la demandante, ya a través de su mandataria, ya en su declaración de parte, ya de los testigos que acudieron a informar de los hechos que les constare.
Este conglomerado de afirmaciones se ha decantado en cuanto son coincidentes y no se contradicen, es decir, en aquello que es unísono sin atender a la vertiente, de ahí que no se discrimine entre testigos que puedan ser sospechosos o no, porque unos y otros forman una sola voz, ya en los hechos que dicen que JOSÉ MANUEL PINEDA ARELLANO no llevó una vida de desamparo moral o económico, ya en los hechos que dicen que el demandado sí mantuvo relación, de contornos morales y económicos, con su hijo durante la vida de éste, dentro de los márgenes que le era permitido dado su trabajo en ciudades distintas al domicilio de su hijo como de la condición de éste como integrante de una familia ensamblada por su madre con su esposo y hermanos de ese matrimonio.
De las observaciones y consideraciones plasmadas deviene la confirmación de la providencia materia de protesta. 3. COSTAS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en las costas de esta instancia a la demandante a favor del demandado. Las agencias en derecho se tasan en un salario mínimo legal mensual vigente.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto del año 2013 por la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del proceso declarativo de indignidad para suceder promovido por MARÍA CONSUELO ARELLANO en contra de LUIS FRANCISCO PINEDA DURÁN.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la demandante a favor del demandado. Las agencias en derecho se tasan en setecientos mil pesos ($700.000.00). La Secretaría de esta Sala confeccionará la liquidación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO