Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2009-00014-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-04-11

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL DEMANDANTE: GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, ABEL ANTONIO CIRO RINCÓN, ROSA INÉS CIRO DE MARÍN, MARÍA HERMINIA CIRO DE VELÁSQUEZ, DARÍO ANTONIO CIRO RINCÓN y AUGUSTO CIRO RINCÓN DEMANDADOS: RAQUEL ARCE DE SÁNCHEZ, HÉCTOR RODRÍGO SALCEDO ALVARÁN, FLOTA EL FARO S. A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2009-00014-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0294 RAD.

INT. 140/13 TEMA: EN LOS DEBATES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHOS DAÑOSOS GESTADOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CONCURRENTES SE HA DE EXAMINAR CON CUIDADO LA CONDUCTA DE UNO Y OTRO PROTAGONISTAS, SEA QUIEN ALEGA SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, SEA LA DE AQUEL A QUIEN SE LE IMPUTA LA CAUSACIÓN DEL DAÑO, A FIN DE DETERMINAR SI AMBOS SON LOS ARTÍFICES DEL DAÑO, O SI UNO DE ELLOS LO ES EN MAYOR PROPORCIÓN O SI SOLO UNO DE LOS COMPROMETIDOS LO ES, DE DONDE SE DERIVARÁ LA RESPONSABILIDAD TOTAL O COMPARTIDA O COMPENSADA, PUES, EN ESTA ESPECIE DE CONTINGENCIAS NO SE PUEDE ACUDIR A RAJATABLA A LA PRESUNCIÓN DE LA CULPA ENDILGADA A UNO SOLO DE LOS ENCARTADOS EN EL INSUCESO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., once (11) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto discutido y aprobado según acta No. 030 Procede la Sala a estudiar en segunda instancia la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual promovido por GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, ABEL ANTONIO CIRO RINCÓN, ROSA INÉS CIRO de MARÍN, MARÍA HERMINIA CIRO de VELÁSQUEZ, DARÍO ANTONIO CIRO RINCÓN y AUGUSTO CIRO RINCÓN en contra de RAQUEL ARCE de SÁNCHEZ, HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN, FLOTA EL FARO S.A y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El mandatario judicial de los demandantes instauró demanda en pos de que el juzgado de conocimiento declare a todos los demandados civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 19 de agosto de 2007, del cual salió leso GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN; que condene a los accionados solidariamente al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación sufridos por GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN; al pago de los perjuicios morales padecidos por cada uno los demandantes; al pago de los intereses remuneratorios, moratorios e indexación de las sumas cuyo pago se ordene en los antedichos conceptos; que se condene a la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar la actualización de la suma máxima asegurada y a los intereses moratorios sobre ese mismo concepto que ha debido cubrir el día 18 de agosto de 2008.

Pidió que se condene al pago de los demás perjuicios que sean demostrados, al de las costas y la actualización de los montos de la condena que se cause entre la data de la sentencia y el día del pago efectivo. 1.2. Como puntales fácticos relevantes, el texto de la demanda da a saber que el 19 de agosto 2007, el demandado HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN conduciendo el automóvil CHEVROLET SPRINT de placas VKH-559 impactó la motocicleta SUZUKI AX-100 de placas EDO-27A en la que se movilizaba GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, en hecho acaecido en esta localidad en el Barrio la Adíela, frente al barrio la Cristalina.

Denuncia que el evento se presentó porque SALCEDO ALVARÁN adelantó al motociclista y al girar de manera intempestiva y brusca cerró el carril por donde transitaba el demandante. Como secuela de la colisión, GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN padeció lesiones, tales como trauma cerrado de rodilla y muñeca, fracturas de platillos tibiales, tibia, peroné y falange dedo pulgar del lado izquierdo; lesiones que le generaron incapacidad determinada en 90 días y pérdida de la capacidad laboral del 19.15% fijada en la valoración realizada por la Junta de Calificación de Invalidez.

Señaló que trabajaba como independiente, presumiéndose que percibía un ingreso mensual de $461.500 y para la fecha no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social. Designa a RAQUEL ARCE DE SANCHÉZ como la propietaria del taxi de servicio público y a la empresa TRANSPORTES FLOTA EL FARO S.A. como la empresa a la cual se hallaba afiliado el automotor, el cual estaba asegurado por la compañía AGRÍCOLA DE SEGUROS, hoy compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en lo atinente a responsabilidad civil extracontractual. 1.3.

Mediante proveído del 18 de marzo de 2009, el juzgado al que fue repartida la demanda la admitió y ordenó cumplir la notificación del proveído y el traslado del libelo a los demandados. 1.4. Notificada la empresa FLOTA EL FARO S. A., compareció a contestar la demanda, manifestó oposición a las pretensiones y, en lo que hace a los supuestos fácticos, dijo no constarle los hechos primero a tercero, quinto, octavo, doce, catorce, quince a dieciocho, veintidós, veintitrés; admitió como ciertos los hechos cuarto, sexto, noveno a undécimo, trece, diecinueve a veintiuno, veinticuatro a veintiséis y dijo no ser cierto el séptimo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Excepción la culpa de la víctima”, “Inexistencia de perjuicio material”, “Culpa exclusiva de la víctima, exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad de los demandados por error en la acción intentada y la propuesta por la compañía de seguros de existencia de responsabilidad civil extracontractual”. 1.5.

La compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. acudió al proceso para solicitar se niegue las pretensiones de la demanda, a las cuales se opuso; frente a los fundamentos de facto adujo no constarle los hechos primero, tercero, quinto, octavo a diecinueve, veintiuno parcialmente, veintidós y veintitrés; dijo no ser ciertos los hechos dos y siete; admitió como ciertos los hechos cuatro, seis, veinte, veintiuno y veinticuatro parcialmente y veinticinco y no ser hecho el del ordinal veintiséis.

La demandada formuló las excepciones que denominó “Culpa Exclusiva de la Víctima”, “Ruptura del Nexo Causal”, “Ausencia de culpa del conductor de taxi y ausencia de responsabilidad de los demandados por aplicación de un caso fortuito”, “Reducción de indemnización por una eventual compensación de culpas”, “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales”, “Límite de responsabilidad de la compañía Suramericana de Seguros S.A.”. 1.6.

El codemandado HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN, guardó silencio. 1.7. La demandada RAQUEL ARCE DE SÁNCHEZ, contestando la demanda, manifestó oposición a las pretensiones y expuso que no fue informada del suceso acaecido el 19 de agosto de 2007; en lo que hace a los supuestos fácticos, dijo no constarle los hechos primero a cuarto, quince a dieciocho, veintiuno a veinticuatro, manifestó ignorar los hechos cinco, seis, ocho a catorce, negó el hecho siete, admitió como ciertos los hechos diecinueve, veinticinco y veintiséis, y no ser cierto el hecho veinte. 1.8.

En la diligencia que desarrolla el artículo 101 del C. de P. C., en la etapa de fijación de los hechos, el apoderado de la parte demandante precisó algunos ordinales del texto de la demanda; en tanto, el mandatario judicial de la compañía aseguradora expuso que no era cierto que existiera póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, pues aquella fue cancelada por la aseguradora por falta de pago de la prima, quedando sin cobertura el vehículo de placas VKH 559, de propiedad de RAQUEL ARCE.

De la misma exposición desprende que no tienen fundamento las excepciones que blandió esa parte relativas al límite de responsabilidad ni de sumas aseguradas, la cesión de activos entre las aseguradoras mentadas al esgrimir excepciones ni la de responsabilidad contractual y ejecución del contrato de seguros en los términos pactados. 1.9.

Superadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados; declaró civil y solidariamente responsables a los accionados de los perjuicios ocasionados a GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, con ocasión del hecho de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2007 y condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones de los perjuicios materiales y daños a la vida de relación a favor de GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN y de los perjuicios morales e intereses legales en caso de mora en el pago a favor de todos y cada uno de los demandantes; negó las demás pretensiones de la demanda.

La condena recaída sobre la entidad aseguradora quedó condicionada a los amparos, deducibles, exclusiones y límites contratados. También condenó en costas a los demandados a favor de la parte demandante. A la susodicha conclusión llegó el fallador luego de considerar que en el accidente de marras la responsabilidad recayó en HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN, conductor del vehículo de placas VKH 559 con el que se ejercía una actividad peligrosa, así como de RAQUEL ARCE DE SÁNCHEZ, propietaria del automotor y de la empresa a la que se encontraba afiliado el rodante.

Estimó, en sus reflexiones, que “Como el suceso se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa como es la conducción de un vehículo automotor, la carga probatoria se aliviana en las víctimas, quienes no tienen que demostrar la culpa, como ya se dijo, por presumirse, si se adopta el título de imputación subjetivo con presunción de culpa, o no tiene importancia ésta, de estimarse que la actividad peligrosa genera una responsabilidad objetiva donde la culpa no tiene cabida”.

El juzgador de primer grado edificó la responsabilidad de la ocurrencia del accidente al valorar el croquis trazado por las autoridades de tránsito, el testimonio del agente que realizó tal levantamiento y de la presunción de certidumbre que a la luz del artículo 210 del C. de P. C., que estimó que se configuró sobre los hechos que eran materia de indagación en el escrito presentado por la parte demandante al convocar a uno de los demandados a interrogatorio de parte al cual el llamado dejó de asistir sin justificación, de lo cual dedujo la presencia de una confesión “sobre los hechos en que se fundó el interrogatorio escrito”.

Acreditado el hecho dañoso y el responsable del perjuicio, el juzgador entró a analizar la magnitud del daño en las facetas que fueron objeto de la demanda y su cuantificación. En lo que hace referencia a la compañía aseguradora, el juez la cobijó con las condenas hasta el límite de los valores asegurados, al considerar que aquella “no logró probar que la terminación del contrato de seguro hubiese acaecido con posterioridad a la presentación del escrito de excepciones”. 1.10.

Dos de los accionados interpusieron recurso de apelación contra la decisión que se acaba de reseñar, cuyo sustento desplegaron en el trámite de esta sede, como se pasa a compendiar: 1.10.1. La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., vino a pedir, de manera principal, la revocatoria de la sentencia, la denegación de las pretensiones de la demanda y, de modo subsidiario, que se revoque la sentencia en lo tocante a que la declaró civil y solidariamente responsable de los perjuicios reclamados por GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN y de la consiguiente condena, “de tal manera que se absuelva a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.” Aunque la censura enunció dos facetas, la principal y la subsidiaria, la sustentación explicita el esfuerzo argumental respecto de la segunda, enrostrando al a quo haber desconocido que el contrato de seguro estaba terminado para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

Alega que para la data en que se tuvo que contestar la demanda se carecía de información y aceptaron la existencia del contrato de seguro; pero que, para la época de la celebración de la audiencia obligatoria del artículo 101 del C. de P. C., al tener ya esa información se dio a conocer de la cancelación de la póliza de que se habla en este litigio por la falta de pago de la prima a cargo de la asegurada.

Para fortificar su alegación, el litigante pregonó que “Cuando el juez halla probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. La apelación también le reprocha al fallador tener por probado el lucro cesante sin estarlo y presumir su monto, cuando ninguna prueba, en su decir, permitía arribar a tal conclusión. En su confutación, el censor califica de incongruente la sentencia, ya que condena por sumas superiores a las solicitadas en la demanda por cuenta del lucro cesante.

Para terminar, se duele de la condena en costas que se le infligiera sin tener en cuenta el límite de responsabilidad que contempla el artículo 1128 del Código de Comercio. 1.10.2. La demandada RAQUEL ARCE DE SÁNCHEZ, a través de su procurador judicial, expuso su inconformidad contra la decisión tomada por el a quo en escrito que, en resumen, hace un somero repaso sobre el régimen de responsabilidades en los episodios dañosos que surjan de la concurrencia de actividades peligrosas, para desembocar, con la invocación de una providencia de la Corte Suprema de Justicia, en que en estos eventos “es esencial determinar la incidencia que cada una de las partes tuvo en la realización del daño”.

Seguidamente, con la sentada premisa, destaca la peligrosidad de la motocicleta al equipararla con la peligrosidad que representa un automóvil, para concluir en que “No se puede, entonces invertir el supuesto desbalance entre estos dos tipos de aparatos, o mejor: entre la víctima y el supuesto autor del daño; haciendo caer la responsabilidad del daño bajo la presunción de culpa, sobre el de mayor tamaño, pues así romperíamos el ideal de justicia, núcleo central del derecho de la responsabilidad civil.” En párrafos posteriores, el recurrente controvierte la valoración que de la prueba acopiada hizo el operador judicial de base en cuanto se sirvió de ella para declarar la presencia de la responsabilidad en cabeza del conductor del taxi y, por esa vía, a la propietaria del rodante.

Enrostra que el croquis allegado con la demanda se halla en fotocopia simple y que “no revela legítima o genuinamente la forma en que ocurrió el hecho de tránsito”, ya que solo expresa “probabilidades” al levantarse “con base en los dichos de sus protagonistas”. Acomete contra la valoración concedida por el juzgador a la confesión ficta de HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN al incumplirse los requisitos exigidos por el artículo 210 del C. de P. C. En este acápite critica que el auto que decretó el interrogatorio de parte para SALCEDO no fue notificado por estado.

En líneas finales, a modo de síntesis, el memorialista sostiene que no hay prueba de la autoría del hecho “en cabeza del conductor del vehículo”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada; el demandante y los demandados son capaces de comparecer en juicio, tienen libre disposición de sus derechos y están legitimados en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.

No se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2. Antes de iniciar el escrutinio que nos traslade a la solución conclusiva de la instancia, se reseña que a la luz del artículo 357 del C. de P. C., el Tribunal no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, en el cual el recurrente debe expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia (Art. 352 ibídem).

De ahí que los límites de la competencia del ad quem los determina el impugnante. 2.3. Así que el debate en esta sede, enmarcado dentro de las lindes impuestas por las quejas, se circunscribe a esclarecer a instancias de la demandada RAQUEL ARCE DE SÁNCHEZ si el insuceso que dio con las lesiones de GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN el día 19 de agosto de 2007, de conformidad con el acervo probatorio legalmente recaudado, tuvo como responsable a HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN. A iniciativa de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se indagará: 1.-) ¿Se impone para el juzgador de este juicio declarar la excepción de ausencia de contrato de seguro, por terminación de éste, cuando en la contestación de la demanda se aceptó su vigencia y solo en la fijación del litigio la aseguradora se desdice para anunciar que la póliza esgrimida había sido cancelada retroactivamente por falta de pago de la prima?. 2.-) ¿Está probado el lucro cesante decretado por el juzgador a favor del demandante?. 3.-) ¿Es incongruente la sentencia debatida con la solicitud de la demanda en lo que hace al punto de lucro cesante? Y 4.-) ¿La condenación en costas decretada con cargo a la entidad SEGUROS SURAMERICANA S.A., se ajusta a derecho?. 2.4.- Al encarar la discusión propuesta por la demandada ARCE DE SÁNCHEZ, se hace menester traer a colación el contenido del artículo 2356 del Código Civil, inserto en el título correspondiente a la RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS, que en su texto dice:

ARTÍCULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. Seguidamente, se precisa trasuntar en lo pertinente una fundamental cita jurisprudencial que servirá de guía rectora del fallo a proferir: “6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.

En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas ex artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.

En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa.

En lo atinente a la colisión de actividades peligrosas planteó la compensación de “culpas” sin atender el grado de participación del agente y la víctima (Sentencia de 29 de marzo de 1962, XCVII, 739); la absorción de la actividad más peligrosa respecto de la que no lo es tanto, donde la prevalente o mayor absorbe la menor (30 de abril de 1976; 25 de octubre de 1994, exp. 3000, 22 de febrero de 1995); la paridad (1° de marzo de 1954, LXXXVII, 57) entre una u otra, aplicándose la equidad (julio 17 de 1985), su compensación o reducción de acuerdo con el grado de las culpas (27 de febrero de 1987, 21 de abril de 1991) e incluso, la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, pasándose de una concepción absoluta a una relativa, para finalmente postular la ausencia de la neutralización. Desde esta perspectiva, el fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.” (…) 7.

En lo que concierne a los daños generados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, considera la Corte, estricto sensu que el régimen jurídico regulador de la responsabilidad no se desplaza a regímenes diferentes de “culpa probada” o de “culpa presunta”. Por el contrario, se regula por la disciplina que le es propia, gobernándose por regla general, por el artículo 2356 del Código Civil y por las normas jurídicas singulares de la actividad existente, esto es, la disciplina específica que le es propia.

Por ejemplo, si se trata de daños derivados de la circulación de vehículos, aplican también las reglas propias de su regulación normativa. En esta especie de responsabilidad, concurriendo la actividad del autor y la de la víctima, no se presenta “compensación de culpas”, “neutralización de actividades” ni de “presunciones”. Ninguna presunción consagra el legislador.

(…) 9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. b) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás. La noción de culpa está totalmente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constitución, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse.

Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o dañina intención, aún sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de ésta, hacen responsable al agente y conducen a la obligación de resarcir al ofendido; en ella “[n]o se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir, no porque la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la responsabilidad, y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad” (Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes). c) La responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control. d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.

La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;.

Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

(Negrillas y sub rayas ex texto) A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.

(…)”. La providencia en comento suscitó tres disidencias que reniegan de esta manera de percibir el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad civil creada en la concurrencia de actividades peligrosas en la causación de un daño, mas esta Colegiatura acoge como su directriz la doctrina mayoritaria. 2.5.- Ahora bien, en materia probatoria se hace indispensable tener en cuenta el contenido del artículo 177 del C. de P. C., que asigna a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con la salvedad de que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no reclaman prueba.

Así mismo, porque será de especial aplicación en este fallo citamos el contenido del artículo 210 del C. de P. C. que al texto dice:

ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 2.6.- De lo antedicho se colige que en acontecimientos dañosos en los que hay concurrencia de actividades peligrosas ha de examinarse con cuidado la conducta de uno y otro protagonistas, sea quien alega su condición de víctima, sea la de aquel a quien se le imputa la causación del daño, a fin de determinar si ambos son los artífices del daño, o si uno de ellos lo es en mayor proporción o si solo uno de los comprometidos lo es, de donde se derivará la responsabilidad total o compartida o compensada, pues, en esta especie de contingencias no se puede acudir a rajatabla a la presunción de la culpa achacada a uno solo de los encartados en el insuceso.

Aquí es inevitable apartarnos del discurrir del a quo, quien para apalancar su decisión invoca una providencia de la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia de la doctora RUTH MARINA DÍAZ (la de 26 de agosto de 2010) y la sentencia emanada de este Tribunal, con ponencia del Magistrado GUERRERO DÍAZ; pues tales proveídos, autorizados por demás, contemplan supuestos fácticos muy distantes de los presupuestos de hecho que se examinan en esta litis, al pronunciarse en el marco de contiendas que tuvieron su fuente en perjuicios provocados en ejercicio de actividad peligrosa sobre un sujeto pasivo que no desplegaba ninguna actividad de esta laya; en tanto que en la foliatura de esta vez, el ofendido y el demandado conducían vehículos automotores, formándose una típica concurrencia de actividades peligrosas, con lo que la perspectiva de su examen difiere, sobre todo en la dinámica del recaudo probatorio y su valoración. Adviértase desde ya que no está en discusión la ocurrencia de la colisión de tránsito entre la moto y el taxi individualizados en el curso del pleito en la fecha denunciada, como tampoco se han discutido las lesiones padecidas por el demandante afectado en su integridad corporal.

En esa medida, entraremos a auscultar bajo el alero de las probanzas legal y oportunamente recaudadas, cuál ha sido el comportamiento de uno y otro sujetos envueltos en el incidente de tránsito que dio con el choque de los automotores en los cuales se movilizaban cada uno de los conductores, el uno del taxi y el otro de la moto. Ello bajo los auspicios de la normativa y la jurisprudencia que exige el examen de la prueba para determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores de los automotores golpeados y de ahí desprender las conclusiones de imputación. Ha de dejarse en claro que la ausencia del demandado HÉCTOR RODRIGO SALCEDO ALVARÁN a la audiencia destinada a la recepción de su interrogatorio a instancia de la parte oponente, a juicio de la Corporación no se reviste de la presunción de certidumbre sobre los hechos que estaban implícitos en las preguntas asertivas admisibles inscritas en el pliego de cuestionamiento allegado por el solicitante de la prueba, pues es notable que el instructor omitió cumplir las exigencias del artículo 210 del C. de P. C., el cual quedó transcrito en los presupuestos jurídicos a seguirse en este fallo.

Es así como dejó de hacer constar en el acta corrida el 3 de mayo 2011 cuáles eran los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito que se presumirían ciertos, limitándose a registrar de manera genérica que al contumaz “se le aplicara por su inasistencia las consecuencias de tipo procesal y pecuniario, por la no comparecencia a esta audiencia de interrogatorio de parte.” Esta carencia no es postergable hasta el proferimiento de la sentencia, que es el instante procesal para valorar las pruebas más no para determinar el alcance de la contumacia de la parte a la diligencias a la que le era imperativo concurrir; de ahí que el Tribunal concluya que tal circunstancia no contrae los efectos jurídicos propios de la confesión ficta.

Ya abordando el escrutinio de la prueba obrante en el expediente y que se orienta a develar la imputación que se hará sobre la causación de los hechos que dieron con el daño reclamado por GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, se tiene que otear lo dicho por el actor en el memorial introductorio en lo que hace al punto a despejar. Así vemos que la contienda se inaugura ante la jurisdicción con el escrito de demanda en el cual el actor da cuenta de los hechos que fundamentan sus pretensiones de los cuales escuetamente relata que el 19 de agosto de 2007, a las 8:40 de la noche, él se transportaba en la motocicleta de placas EDO 27A hacia su casa cuando fue “adelantado y cerrado de manera intempestiva” por el taxi de placas VKH 559, recibiendo un impacto en la llanta trasera y en su lado izquierdo, a raíz de lo cual cayó y él sobrevino lesionado, y que el taxi se detuvo a 35 metros más allá del accidente.

No aporta datos sobre otras circunstancias que contribuyan a revelar la imputación que se debe hacer en esta foliatura, pero deja ver con transparencia que sobre quien él hace recaer la condición de causante del accidente es el conductor del vehículo distinto al suyo. La demanda vino acompañada de fotocopia simple del “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. 0245193”, confeccionado el 14 de agosto de 2007, minutos después de que sucediera el encuentro violento de los automotores.

Este documento fue decretado entre las pruebas a recaudar y no fue objeto de tacha o reparo alguno de las partes. El autor de tal informe y quien levantó el croquis, apuntó que “No hubo quien diera datos en el momento”. En el plano elaborado in situ y al poco tiempo de haber tenido ocasión el incidente, no se fijó la ubicación del taxi, el cual se hallaba distante a 35 metros aproximadamente de la motocicleta.

Se tiene también como relevante para la apreciación del demostrativo, el interrogatorio de parte rendido por GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN. Allí relata que “el taxi, la parte trasera yo lo vi que el iba detrás de mi, yo ando muy despacio, me le abrí un poquito para que pasara, entonces se me adelanto, cuando s (sic) adelanto de una vez se cruzo pa (sic) la adiela cerrandome contra el anden dando con la llanata (sic) del carro a la moto el (sic) el me toco con la llanta trasera del taxi a la llanta trasera de la moto, y de una vez me tiró al anden, el carro sigui (sic) normal, el carro no le paso nada, (…).

(Sublíneas fuera del original). Siguiendo su declaración se registran importantes preguntas con sus respuestas, que se trascriben por su importancia: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si ud está de acuerdo con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito CONTESTÓ: si, el croquis lo hizo transito preguntado: Digale al Despacho porque motivo acepta ud que esta de acuerdo con el croquis, si en el plano aparece dibujado el taxi con un desplazamiento por delante de su vehículo CONTESTÓ: yo iba Despacio y vi que el se me iba arriamndo (sic) yo iba derecho tal vez pensaría que iba a voltear, pero yo iba despacio, entonces fue cuando el voltio pa allá PREGUNTADO: de igual forma en el informe de tránsito parte pertinente del croquis aparece el vehículo Número 1 que es el taxi con el golpe en la parte trasera o en el bomper trasero lado derecho correspondiente al lugar de impacto lo que nos indica que ud colisionó por detrás al mencionado automotor que tiene que decir al respecto CONTESTÓ: al el pegarme aquí la moto da la vuelta pegándole al bomper a el en el lado derecho el ya me había dado por detrás. Aclara el testigo que el vehículo lo toco por primera vez cuando la moto iba delante, luego lo orilla (sic), y en ese sobre paso el taxi al final lo golpea.

Yo iba solo porque estaba cobrando.” (Subrayado nuestro). El testigo HÉCTOR FABIO CORTES brindó su versión jurada con la premisa inicial de “no recordar el hecho”, por lo que se le permite apoyarse en el plano elaborado a propósito del accidente que se averigua, valido del cual afirma que “por el simple hecho de no recordarlo y guiándome por el plano, por mi elaborado, el conductor del vehículo taxi muy probablemente al sobrepasar la moto la tumbó, de acuerdo a los lugares de impacto y a los sentidos vehiculares que se observan, al parecer, el vehiculo taxi sobre pasa, adelanta la motocicleta y de acuerdo al plano golpea con la parte trasera el lado derecho, manilar o dirección lado izquierdo de la motocicleta”.

Al proseguir su declaración dice: “de acuerdo al plano que yo observo y lugar de impacto, no pudo (sic) determinar que vehiculó (sic) iba de primero, (…)”. (Hemos subrayado). En el acta que recoge la declaración del comentado testigo se puede leer el siguiente apartado que influirá en las conclusiones que más allá se elaborarán: “PREGUNTADO: manifiesta usted en respuesta anterior en esta diligencia, que presume de que el taxi al girar hacia la derecha golpeó con la parte trasera derecha a la motocicleta, pero otra es la version del taxista en el sentido de: este se desplazaba por delante de la moto y en el momento que giraban al Bario la Adiela esto es hacia la derecha la moto trato de sobrepasarlo, pero como no podía hacerlo ya que iban a continuar derecho mermo velocidad, y perdió estabilidad, colisionado por el lado izquierdo de la parte trasera del taxi.

Manifiéstele al despacho si esta versión es viable para ocurrencia del hecho. CONTESTADO: Puede ser posible pero el conductor de la motocicleta tuvo que percatarse antes de esa maniobra.” (Se subrayó). A otra pregunta del apoderado de SURAMERICANA S.A., el testigo da a conocer los puntos de impacto que según el plano se constatan en los vehículos encartados y agrega como causa de esos golpes “pues en este caso seria adelantar cerrando el vehículo numero 2.” El declarante indica que al tiempo de levantar el croquis el no recuerda si habló con los conductores aunque añade: “tuve que haberlo hecho”.

Entonces, del repaso de las probanzas que quedan en pie, a saber: el croquis, el acápite fáctico de la demanda, la declaración de parte vertida por el actor lastimado y el testimonio del agente de tránsito autor del multicitado plano, se sacan las siguientes evidencias: el croquis es leal en cuanto a la dirección que llevaban los vehículos, el sitio de colisión de los automotores, los lugares donde los vehículos denotaron a ojos del agente de tránsito los efectos del impacto (el taxi en la parte posterior izquierda y la moto en área delantera derecha), sin que reporte las causas de la colisión ni menos el causante o causantes.

De la lectura de los hechos de la demanda en conjunto con la declaración del conductor de la motocicleta, se desbrozan varias escenas: a) conforme al libelo introductorio: al tiempo de los acontecimientos el demandante ofendido se transportaba en su motocicleta cuando fue “adelantado y cerrado de manera intempestiva” por el taxi, recibiendo un impacto en la llanta trasera y en su lado izquierdo a raíz por lo cual cayó y se lesionó, el taxi se detuvo a 35 metros más allá del accidente.

Conforme a esto la moto es rebasada por el taxi y al cerrarse éste fue golpeada primero en la llanta trasera y luego en el lado izquierdo; b) De acuerdo a la declaración del demandante en comento, una primera versión reconstruye así los hechos: el demandante vio al taxi cuando rodaba tras su moto, que viajaba despacio, él se abrió “un poquito” para que pasara, y el taxi adelantó y de una vez se cruzó hacia la Adíela cerrándolo contra el andén pegándole la llanta trasera del taxi a la llanta trasera de la moto y tirándolo hacia el andén; y c) En la misma declaración, el conductor demandante, al ser inquirido por uno de los apoderados, que lo expone ante la posibilidad de que haya sido él quien desde atrás golpeó el bomper trasero del taxi da una segunda versión en la que reconstruye los hechos así: “al el pegarme aquí la moto da la vuelta pegándole al bomper a el en el lado derecho el ya me había dado por detrás”, y narra que el taxi lo había tocado primero cuando la moto iba delante y lo orilla que es cuando lo sobrepasa y lo golpea.

De lo patentizado, se infiere que no hay claridad en la secuencia del accidente. Lo que en la demanda se presentó como una irrefragable colisión causada por el conductor del taxi que cerró intempestivamente el paso del motociclista asoma finalmente con que primero fue golpeado desde atrás y luego colisionado en la parte frontal, aunque de la gráfica del plano que se anexó a la demanda solo se visualiza el golpe trasero del taxi y el golpe en la parte delantera de la moto.

De ahí que de la confusión que provoca el mismo actor, cuya voz estamos apreciando, no brota la convicción que apunte a endilgar la imputación causal en cabeza del chofer del taxi, pues abre el compás de la duda en la explicación dada por el motociclista permitiendo cualquier otra conjetura. Lo último cobra vigor si analizamos la declaración de HÉCTOR FABIO CORTES, quien al carecer de memoria sobre el hecho indagado se auxilia en el croquis que él confeccionara para decir que “probablemente” el conductor del taxi al sobrepasar la moto la tumbó, que, “al parecer”, el taxi adelanta la motocicleta y la golpea con la parte trasera el lado derecho, “manilar” o dirección lado izquierdo de la motocicleta; pero, no obstante la aseveración que ha dejado el deponente en su declaración, ante una pregunta que lo confronta con la versión del taxista, en el sentido de que éste se desplazaba por delante de la moto “y en el momento que giraban hacia la derecha la moto trato de sobrepasarlo, pero como no podía hacerlo ya que iban a continuar derecho mermo velocidad, y perdió estabilidad, colisionado por el lado izquierdo de la parte trasera del taxi”, respondió que ello “Puede ser posible pero el conductor de la motocicleta tuvo que percatarse antes de esa maniobra.” Véase, entonces como, este testigo que exhibe especial calificación en sus dichos, dado que presenció el escenario de los acontecimientos en su condición de funcionario del tránsito y estudió planimétricamente la ubicación de los automotores colisionados, en un comienzo expone como probable que haya sido el taxi el que cerró la vía de la moto y provocó los daños y, posteriormente, admite como posible que haya sido la motocicleta la que hubiere provocado el accidente.

Dada la confusión que germina de los dichos del demandante GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, de las probabilidades que conforme al testimonio de HECTOR FABIO CORTES se abren como explicación del accidente y de las conjeturas que se pueden lanzar de la lectura del croquis expuesto en esta foliatura, no se puede llegar a la conclusión convincente y sustentable de que uno u otro de los conductores que protagonizaron el incidente sea el causante único de la colisión, o que lo fueron ambos por igual o en proporciones calculables, con lo que la prueba con la que se construyó la declaración y las condenas contenidas en la sentencia apelada, pierden el fundamental sustento demostrativo que les daba arraigo, por lo que la decisión de primer grado será revocada y, en su lugar, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

Al arribarse a la conclusión anunciada, se cierra el sendero para adentrarse en los demás reparos que se esparcieron por los impugnantes sobre la sentencia protestada, por lo que la Sala no se adentra en su estudio. 3. COSTAS De conformidad con el numeral 3 del artículo 392 del C. de P. C., se condena en las costas de primera instancia a los demandantes a favor de los demandados y las de segunda instancia las pagarán los actores a los recurrentes.

Se fijan las agencias en derecho de segundo grado en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.00) para cada uno de los apelantes. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por GRACILIANO DE JESÚS CIRO RINCÓN, ABEL ANTONIO CIRO RINCÓN, ROSA INÉS CIRO DE MARÍN, MARÍA HERMINIA CIRO DE VELÁSQUEZ, DARÍO ANTONIO CIRO RINCÓN Y AUGUSTO CIRO RINCÓN en contra de RAQUEL ARCE DE SÁNCHEZ, HÉCTOR RODRÍGO SALCEDO ALVARÁN, FLOTA EL FARO S.A Y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a los accionados de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en las costas de primera instancia a los demandantes a favor de los demandados y en las de segunda instancia a los actores a favor de los recurrentes. Se fijan las agencias en derecho de segundo grado en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.00) para cada uno de los apelantes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO