ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: MÓNICA MARÍA RUÍZ QUICENO y MARCELA PATRICIA RUÍZ QUICENO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADAS: DAVIVIENDA S. A. y TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A. RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2014-00033-00 RADICACIÓN TRIB.: 081 RAD INT: 22/14 TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 077 Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por MÓNICA MARÍA RUÍZ QUICENO y MARCELA PATRICIA RUÍZ QUICENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al BANCO DAVIVIENDA S.A y a la TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La acción formulada se encamina a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso; en concreto, clama “Ordenar JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, proferir auto que se abstenga de librar mandamiento de pago en el proceso con radicado No. 2012-225, promovido por TITULARIZADORA COLIMBIANA HITOS S.A.., por no contar con los requisitos legales el pagaré objeto de demanda (sic)”. 1.2.
Como supuestos fácticos, las suscriptoras del memorial relataron, en lo que es relevante, que en el año 2006 tramitaron un crédito hipotecario con la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S. A., con la cual se pagaba parte del precio para la adquisición de un inmueble ubicado en el área rural de la Tebaida. Que al tomar ese crédito suscribieron el correspondiente pagaré para ser cancelado en el lapso de 15 años y otorgaron la escritura No. 3541 de 13 de diciembre de 2006 ante la Notaria Segunda de Armenia, en la que hipotecaron el mismo inmueble para respaldar sus obligaciones.
Manifiestan que debido a dificultades económicas, realizaron una reestructuración del crédito aceptada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., restableciendo el valor y fijando un nuevo plazo de 15 años durante el cual descargarían la deuda con pagos mensuales; para ese efecto suscribieron un nuevo pagaré. Afirman que se atrasaron en el pago de los instalamentos acordados, por lo que el ente de crédito inició demanda ejecutiva basada en el pagaré y el contrato de hipoteca ya mentados.
Expresan que en forma irregular y lesiva para sus derechos, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, libró mandamiento de pago a favor de TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A. desconociendo que el pagaré tenía como fecha de vencimiento diciembre 2026, sin que a las demandantes les sea permitido legalmente acelerar el plazo pactado.
Arguyen que debido a la crisis económica les fue imposible contestar la demanda, sin poder ejercer defensa en el proceso, trayendo como consecuencia que el Juzgado dictara sentencia desfavorable, ordenando rematar el inmueble de la hipoteca. Añaden que ya se ha fijado fecha de remate del predio para el día 11 de marzo de 2014 a las 7:30 A.M y que ello les causaría un daño patrimonial irreparable. 1.3.
Admitida la solicitud de amparo, se dio traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que al respecto contestó, en síntesis: “las accionantes a pesar de estar notificadas del mandamiento de pago por aviso, guardaron silencio absoluto frente a las pretensiones de la demanda. Es decir, no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, haciendo totalmente improcedente esta acción constitucional”.
Las entidades financieras vinculadas en el proceso allegaron escrito en el que, en lo básico, pregonan que la obligación cobrada en el ejecutivo hipotecario presenta una alta morosidad, por lo que se hizo efectivo el pagaré suscrito por las deudoras; que a las accionantes se les ha respetado el derecho a la defensa con la notificación de la demanda para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que se hayan opuesto aunque tuvieron la oportunidad de discutir todos sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
Tratándose, en este caso, de estudiar una acción de tutela que combate actuaciones de un funcionario jurisdiccional, corresponde a esta Sala determinar si la acción instaurada cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional, cuando de ventilar decisiones judiciales se trata. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (negrilla de la sala) “Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales”.
Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.
La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
(Resaltado fuera del texto). 2.5. Descendiendo al caso en concreto, encontramos que los derechos que la libelista considera vulnerados con el proceder del juez de instancia, contraen relevancia constitucional; sin embargo, se advierte que las accionantes no utilizaron los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A., debido a que dentro del trámite se libró mandamiento de pago, se notificó y se le corrió traslado a las accionantes, otorgándoles el término legal para ejercer su defensa, sin que lo hayan realizado.
Dicha actuación fue dilucidada en la inspección judicial practicada sobre el expediente que comporta proceso ejecutivo con título hipotecario que ha dado pié a estas actuaciones; allí se constató que una vez presentada la demanda, se libró el mandato de pago y se hicieron otros ordenamientos, se cumplió con la notificación a las demandadas y que ellas guardaron silencio tanto en el término previsto para excepcionar como a lo largo del trámite.
De ahí que las accionantes no pueden entablar válidamente la acción de tutela como herramienta paralela a las que ley pone a su disposición para ejercer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, pues este mecanismo de defensa de derechos fundamentales no suplanta ni reemplaza a los mecanismos judiciales ni puede servir de atajo a las controversias que se atribuyen al juez natural.
Para la Sala no es justificación atendible la afirmada por las actoras al decir que “dada la crisis financiera que vivimos se nos hizo imposible contestar la demanda”; ya que la ley consagra mecanismos para la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, entre los cuales está el amparo de pobreza (Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil), el cual pudo ser utilizado por las petentes.
Como secuela de todo lo dicho, emerge la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MÓNICA MARÍA RUÍZ QUICENO y MARCELA PATRICIA RUÍZ QUICENO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se ordenó vincular al BANCO DAVIVIENDA S.A. y a la TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO