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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2014-00035-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-03-04

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2014-00035-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 049 RAD. INT. 13/14 ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 62 Armenia, Q., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela radicada al número 63-001-31-05-004-2014-00035-01 propuesta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Abogado GUSTAVO FORERO, aduciendo ser mandatario de MARINA VARGAS DE RAMÍREZ, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tendiente a obtener el pago de las sumas de dinero que fueron reconocidas mediante fallos judiciales del 20 de septiembre de 2012 y 25 de abril de 2013. 1.2.

Manifiesta el suscriptor del escrito de amparo que con fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, se reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ HENAO. Que con la Resolución GNR234236 de 13 de septiembre de 2013, COLPENSIONES en cumplimiento a las sentencias aludidas reconoció “post – mortem” la pensión de vejez al asegurado fallecido JOSÉ DUVAN RAMÍREZ HENAO y la de sobrevivientes a MARINA VARGAS DE RAMÍREZ, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hayan cancelado las mesadas pensionales causadas.

Por último, sostiene que con derechos de petición calendados a 24 de julio de 2013 (fl. 32 c. 1), 12 de noviembre del mismo año (fl. 33 c. 1) y 7 de enero de 2014 (fl. 35 c. 1), pidió el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias y el pago de la suma de dinero adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.3.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES guardó silencio. 1.4. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia datada a 29 de enero de 2014, declaró improcedente la tutela incoada, con el argumento de que el procedimiento para el cobro de prestaciones económicas es el ejecutivo y no el constitucional, por tener éste un carácter subsidiario. 1.5.

El firmante del libelo tutelar impugnó el fallo y manifestó que las peticiones elevadas son el complemento de un desacato a fallos judiciales por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al tratarse de un derecho reconocido y debidamente liquidado. Agrega que, al menos, se debió salvaguardar ante COLPENSIONES los derechos de petición no atendidos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el asunto bajo estudio la Sala debe determinar, en primer lugar, si el profesional del derecho que dice obrar como vocero judicial de MARINA VARGAS DE RAMÍREZ, está legitimado para actuar en su favor. Si la respuesta fuere afirmativa, se examinará la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el pedimento signa como vulnerados. 2.3.

El abogado que compareció a formular la acción constitucional contra COLPENSIONES, asevera actuar como “apoderado de la señora MARIA MARINA VARGAS DE RAMIREZ”; sin embargo, al escrutar el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar al togado en la condición que dice ostentar, lo que conduce a la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad ya para actuar en activa ya para ejercer el derecho de postulación a nombre de MARÍA MARINA VARGAS en esta actuación judicial.

Sobre la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, se considera menester traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, así: “(…) De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. También, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto señaló la Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

(Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.

En aquella ocasión se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993: "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (Sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) Por lo tanto, se concluyó en aquél fallo que “la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente”.

Del mismo modo, en sentencia T- 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )”. Igualmente, en sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró: “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

“(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

De las pautas jurisprudenciales reseñadas, se colige que cuando se ejerce la acción de tutela a través de apoderado judicial, es indispensable allegar poder especial, que se presume auténtico y debe serlo exclusivamente para la promoción de la acción de tutela y no el que fuera otorgado para asuntos diferentes o, en su defecto, el poder general respectivo, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.

En el asunto sub examine, brilla por su ausencia en el expediente el poder conferido por MARINA VARGAS DE RAMÍREZ a quien presentó la acción de tutela que ahora nos ocupa, pues solo se halla a folio 1, copia de un poder dirigido al “GERENTE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) o LA ENTIDAD QUE LO REPRESENTE”, que fue otorgado por la citada VARGAS DE RAMÍREZ “para que en mi nombre y representación inicie y lleve a cabo hasta su terminación, los trámites necesarios ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES o quien lo represente en la fecha, tendiente A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, de la pensión de vejez a que tenía derecho mi esposo JOSE DUVAN RAMIREZ HENAO (…)”; lo que implica que en este evento quien dice actuar como apoderado judicial de la MARINA VARGAS DE RAMÍREZ carece por completo de poder especial para representarla en esta acción de rango constitucional.

Como colofón de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que el jurista carece de legitimación para promover la acción de tutela, dado que, se reitera, no se allegó con la demanda de tutela el poder que lo faculte para iniciar la acción constitucional en nombre y representación de MARINA VARGAS DE RAMÍREZ. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en otras disquisiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, aunque por las especialísimas razones expuestas en este proveído.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela que se dijo promovida a favor de MARINA VARGAS DE RAMÍREZ por quien manifestó ser su mandatario, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.   3.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)