Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2014-00072-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-03-31

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2014-00072-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-082 RAD. INT. 23/14 ACCIONANTE: LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENSTAR FAMILIAR, ICBF. VINCULADOS: DIRECCIÓN TERRITORIAL EJE CAFETERO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 088 Armenia, Q., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL EJE CAFETERO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES

1.1. LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la alimentación equilibrada de los derechos de los niños. En concreto, clama la entrega oportuna de la “ayuda humanitaria por concepto de alimentación y alojamiento para tener derecho a la igualdad ante las demás personas y a la alimentación equilibrada mi (sic) bebé hasta que mi situación económica cambie (…)”. 1.2.

Como supuestos fácticos, relató que es desplazada por la violencia desde el año 2011 y madre cabeza de hogar; que tiene un bebé de 21 meses de edad, que debido a su difícil situación económica requiere ayuda, por lo que solicitó al Departamento para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 9 de agosto de 2013 ayuda por concepto de alimentación, transcurriendo 6 meses, sin recibir lo requerido.

Expresó que el 8 de enero elevó derecho de petición ante el Departamento para la Prosperidad Social, y en la respuesta no se le informó la fecha en que le será entregada la ayuda por alimentación, pues solo se le otorgó un turno que corresponde a alojamiento. 1.3. Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, manifestó que LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA se encuentra incluida en el registro único de víctimas, con fecha de valoración del 15 de febrero de 2011.

Explicó que para el caso en concreto, la ayuda humanitaria a aplicar es de transición; que teniendo en cuenta la situación actual de la accionante se realizó nueva caracterización y, como resultado de la valoración, reporta programación del componente de ayuda humanitaria consistente en alojamiento por el término de tres meses y que de acuerdo con el prefijo (D) asignado es de competencia de la UARIV; afirmó que en razón a trámites administrativos aún se encuentra pendiente el financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria.

Aseveró que LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA presenta el turno 3D-20746 generado el 28-JAN-14, pendiente de giro, encontrándose el prefijo 3D en el turno 1. Frente al derecho de petición elevado por la accionante, sostuvo que mediante oficio N° *20147201162031* con fecha de 31/01/2014, se dio respuesta de fondo, expresando que la Unidad precederá a tramitar su solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3D-20746, y que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal se está dando trámite al turno 3D-4.

Que en aras de suministrar información concreta de la fecha probable de la entrega de la atención humanitaria, la misma será colocada en el término de 5 meses en la entidad financiera. De otra parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR manifestó que no ha incurrido en acción u omisión frente a los hechos y pruebas aportadas por la accionante.

Que el ICBF es competente para garantizar a la población en situación de desplazamiento el componente de asistencia humanitaria en la etapa de transición siempre y cuando se haya previamente establecido cualitativamente el grado de vulnerabilidad del peticionario de la ayuda por parte de la UARIV; siendo así que ésta entidad es la encargada de recibir, caracterizar y remitir al ICBF las solicitudes por la población en situación de desplazamiento.

Que en el caso concreto, la UARIV caracterizó a la accionante en la etapa de transición, y en virtud de ello, el ICBF realizó el giro a favor de la señora AMEZQUITA GARNICA, a través de banco agrario, siendo cobrada el día 22 de marzo de 2013. 1.4. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 28 de febrero de 2014, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante y ordenó a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, fije fecha para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de transición a favor de la accionante; que en el término de 8 días realice valoración a la accionante con el fin de determinar la necesidad de la promotora de recibir el componente de alimentación; que en el término de un mes evalúe si la accionante ha adquirido las condiciones para asumir su propio sustento y el de su núcleo familiar, de no ser así, dentro del mismo término adelantará las gestiones para identificar con participación plena del actor, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma del mismo y coordinará con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a Población desplazada (SNAIPD) su inclusión en los programas necesarios para que alcance de manera definitiva la estabilización socioeconómica, presentando los pertinentes informes a la judicatura. 1.5.

La UARIV impugnó el fallo, a cuyo efecto afirmó que la decisión de la a quo desconoce el principio de igualdad de la población desplazada, pues la Corte Constitucional ha expresado que la programación de la ayuda humanitaria se debe hacer atendiendo los principios de igualdad y de equidad que determinan que la programación y suministro de las ayudas humanitarias y sus prórrogas se debe realizar según el orden cronológico determinado por la UARIV y las fechas de solicitud de asistencia humanitaria presentada por la población desplazada.

Que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional ha sido enfática en señalar que pretender que por medio de un fallo de tutela se salten los turnos asignados para otorgar ayudas humanitarias o dar respuestas a las peticiones elevadas ante entidades que, como la UARIV, afrontan problemas de eficiencia estructurales, implicaría una clara vulneración al derecho a la igualdad respecto de los peticionarios que teniendo igual derecho presentaron su solicitud con anterioridad a la tutelante pero que no acudieron a esta acción constitucional.

Que no ha vulnerado derecho de petición, toda vez que se dio respuesta de fondo mediante comunicación No. 20147202822041 de febrero 24 de 2014. Por las anteriores razones, solicita se revoque el fallo de amparo concedido a la accionante en razón a que se puede evidenciar que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, ni se ha negado o desconocido los derechos que como persona en situación desplazamiento tiene la accionante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la actora y, por ende, si las entidades accionadas han vulnerado los mismos. 2.3. La peticionaria vino en pos de que se le entregue oportunamente la ayuda humanitaria por concepto de alimentación y alojamiento.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2013, se pronunció sobre la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las Víctimas del desplazamiento forzado, así: “(…) es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 4.2.

Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento.

(…)  4.3. Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional”.

Igualmente, el Alto Tribunal en sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de procedibilidad de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.

A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”. Y en sentencia T-025 de 2004, determinó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negrilla ex texto).

Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.

Ahora, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.

Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.4.

Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. 2.5.

Descendiendo al asunto bajo examen, se colige que las entidades accionadas no incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante frente a la continuidad de la asistencia humanitaria de transición, pues se avizora de la respuesta dada por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 10 de marzo de 2011.

Asimismo que ésta cuenta con el turno de atención 3D-20746 generado el 28 de enero de 2014, pendiente de giro y que el prefijo 3D va en el turno 1, y que dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de 5 meses aproximadamente. Bajo el escenario anterior, se debe respetar el turno asignado en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en las mismas circunstancias.

Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que “el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato”. En este orden, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha afirmado además, que resulta “improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad.

En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud”. Y frente a las situaciones excepcionales en las que se puede alterar los sistemas de turnos, la misma Corte precisó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar la igualdad, pero que es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta.

Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la accionante no se halla en ninguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permita de manera excepcional alterar el sistema de turnos para recibir la ayuda humanitaria, puesto que contrario a lo colegido por la jueza de primera instancia, no obra vestigio en el expediente que evidencie que su mínimo vital está siendo vulnerado ni menos aún que se haya en situación de extrema pobreza o en delicado estado de salud, pues en la declaración rendida ante el juzgado de conocimiento fue enfática en manifestar que su núcleo familiar se compone por su hijo y su compañero permanente ALDEMAR PEREIRA, quien se dedica a laborar como conductor de taxi medio tiempo, devengando en promedio “$10.000 a $15.000 diarios”; que recibe ayudas de Familias en Acción desde julio de 2013 aproximadamente, aunque desde el mes de octubre de 2013, no recibe ayuda por un error que hubo en Bogotá, empero, en el mes de diciembre sí le llegó la ayuda y que en la actualidad se encuentra a la espera de recibir la ayuda por nutrición de Familias en Acción por valor de $140.000.

Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, se desvirtúa la urgencia manifiesta en el otorgamiento de la ayuda humanitaria y por ende aflora la utilidad de la caracterización y de los turnos asignados, sin que sea procedente actuar en contra de derechos de terceros. Bajo ese entendido, la caracterización realizada por la UARIV, y la asignación de un turno con su respectivo prefijo, conlleva la clasificación de personas que se encuentran en las mismas condiciones que la accionante, por lo cual se hace imposible tutelar los derechos de la accionante en perjuicio de los derechos de terceros, pues las personas ubicadas bajo este prefijo se encuentran en situaciones similares.

De otro lado, se advierte que la accionante allegó en el trámite de segunda instancia documental contentiva de la historia clínica de su hijo menor de edad EMANUEL STIVEN PEREIRA y copias de las autorizaciones de los servicios de salud que han sido requeridos para atender el diagnostico de “Trastornos específicos mixtos del desarrollo” que presenta el menor; lo que pone de presente que los servicios de salud han sido prestados de manera regular, sin que la accionante en el escrito de tutela se duela de la negativa en la prestación de dichos servicios; coligiéndose que en la actualidad el derecho fundamental a la salud del niño EMANUEL STIVEN está siendo garantizado por el sistema de salud, lo que se corrobora con las copias de las autorizaciones de los servicios aportadas por la tutelante.

Por último, cabe precisar que en lo que atañe a la atención humanitaria de transición en el componente de alimentación el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la autoridad competente para garantizar dicho componente; sin embargo, en respuesta allegada durante el trámite de esta acción, la aludida entidad informó que giró a la accionante a través del Banco Agrario, la cual fue cobrada el 22 de marzo de 2013; por lo que en caso de requerirlo nuevamente, la petente deberá dirigirse ante el ICBF en aras de solicitar se le otorgue el auxilio de alimentación. En ese panorama, la Sala estima que se debe revocar el fallo de instancia y, en su lugar, adoptar la de negar por improcedente la acción de tutela instaurada por LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el proveído de 28 de febrero de 2014, pronunciado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, y en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LINA YASMÍN AMEZQUITA GARNICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL EJE CAFETERO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO