ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2014-00028-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0073 RAD. INT. 21/14 ACCIONANTE: JAIME PELÁEZ FUENTES ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS RISARALDA. VINCULADO: CONCESIÓN RUNT S.A. TEMA: SE CONCEDE ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA E IGUALDAD.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 074 Armenia, Q., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JAIME PELÁEZ FUENTES contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, trámite al que fue vinculado el ente CONCESIÓN RUNT S.A. 1.
ANTECEDENTES
1.1. JAIME PELÁEZ FUENTES interpuso acción de tutela al estimar que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad. En concreto, solicita que se ordene al Ministerio encartado la renovación de su licencia de conducción. 1.2. Como supuestos fácticos, aduce que el 12 de junio de 1998 tramitó ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, la expedición de su licencia de tránsito, la que le fue entregada y que no ha tenido dificultad cuando ésta es solicitada por los organismos de tránsito.
Que en virtud a que el Gobierno Nacional ordenó el cambio obligatorio de las licencias de tránsito, cuando solicitó la suya se le informó que esta no aparece activa en el RUNT, por lo que debe acudir a otros medios para su renovación. Posteriormente, en escrito presentado el 3 de marzo del año avante, el petente aclaró que envió petición a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, para pedir la activación de su licencia en el RUNT, pero que la misma le fue negada mediante oficio fechado el 28 de noviembre de 2013, como consta en el documento que aportó con esta acción. 1.3.
Admitida la acción y corrido el término para la contestación, la CONCESIÓN RUNT S.A., se pronunció aduciendo que es cierto que tanto en el registro de información del MINISTERIO DE TRANSPORTE como en el RUNT no figura la licencia de conducción a que hace referencia el accionante, información que es consistente y que jamás fue reportada por el Organismo de Tránsito de Caldas a través de proceso de migración. Que el cargue de la información histórica al sistema RUNT solo puede hacerse mediante el proceso de migración establecido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, siendo responsabilidad de cada organismo de tránsito migrar la información de los vehículos que tiene registrados; que el sistema RUNT únicamente tiene a su cargo la obligación de validar que la información remitida cumpla los estándares de migración previamente establecidos por el citado Ministerio y comunicar el resultado de esa validación a cada organismo de tránsito.
Que en el caso concreto, la omisión se evidencia por parte del Organismo de Tránsito de Caldas, el cual no registra información alguna migrada sobre la licencia del accionante, sin que la concesión RUNT S.A. pueda responder por esta situación que le es ajena. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en favor del ente vinculado.
La Subdirección de Tránsito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, expuso que a partir de la expedición de la resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito, considerando que se suprimió la obligación que tenía el aludido Ministerio de efectuar la lectura y el cargue de la información reportada por los organismos de tránsito, conforme lo disponía la resolución No. 718 de 2006.
Que con la creación y entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, toda la información del Registro Nacional de conductores la debían migrar y reportar los organismos de tránsito del país a dicho sistema, cumpliendo con los estándares y parámetros establecidos para tal efecto. Que consultada la página web www.runt.com.co consulta de ciudadanos por documento de identidad, se observó que en el RUNT se encuentra incorporada o cargada la información de la misma licencia de conducción registrada en el antiguo RCN, la cual se encuentra en estado activa, coligiéndose que la misma fue reportada al antiguo RCN y migrada al RUNT por la Secretaría de Tránsito Municipal de Dosquebradas.
Que el actor no requiere solicitar la renovación de la licencia de conducción No. 661700000021582, categoría A2, en consideración a que la misma se encuentra vigente. La SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS allegó escrito de pronunciamiento, indicando que el 19 de abril de 2013, remitió la información en archivos planos de las licencias de conducción pendientes de migración al RUNT y al MINISTERIO DE TRANSPORTE; que pese a que la información del accionante fue enviada no ha sido cargada efectivamente en el portal de consulta del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Concesión RUNT S.A. y al Ministerio accionado procedan a cargar en el RNC (Registro Nacional de Conductores) la información de la licencia de conducción No. 019094 de cuarta categoría, expedida por esa Secretaría a JAIME PELÁEZ FUENTES con el argumento de que ese organismo ya agotó todos los procedimientos enmarcados dentro de sus competencias misionales y funcionales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Se colige de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Nacional, es menester establecer de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del accionante y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada.
Solo la unión de estos presupuestos permite al Juez de tutela acceder al amparo y hacer las ordenaciones pertinentes en salvaguarda de ese derecho constitucional fundamental conculcado o amenazado. 2.2. En este asunto, la Sala debe analizar si los derechos fundamentales alegados por el accionante están siendo vulnerados por las entidades accionadas, por negarse a incluir en el Registro Nacional de Conductores los datos históricos de su licencia de conducción que le fue expedida, como requisito indispensable para la renovación de la misma. 2.3.
El artículo 8º de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, al referirse al funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito precisó lo siguiente: “Artículo 8°. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1.
Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. (…)”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1005 de 2006, que modificó el citado Código, es responsabilidad de los Organismos de Tránsito que expidan la respectiva licencia de conducción cumplir con la obligación de inscribir ante el RUNT, dentro de las 24 horas siguientes a haberse producido el hecho, entre otros asuntos, la información correspondiente a todos los conductores de vehículos de servicio particular o público y los de motocicleta, dentro de los que se encuentra la expedición de las licencias de conducción. La misma norma prevé en el artículo 12, sanciones para quienes no cumplan con la obligación de mantener actualizado el RUNT.
Y a su vez, el artículo 2 de la Resolución No. 001552 de 2009, orientada a la adopción de las condiciones técnicas y operativas del RUNT, impuso a los entes pertenecientes al escenario afrontado la función de atender las solicitudes y procedimientos que se adelantaran en cuanto al sistema de inscripción comentado, para lo cual ha de existir una constante migración de información histórica –artículo 3º de la Resolución N˚ 003545 del año en cita, que ha de realizarse bajo parámetros de colaboración y acoplamiento entre instituciones y funcionarios.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la obligación de los organismos de tránsito de efectuar el reporte de la información sobre las licencias de conducción expedidas con anterioridad al año 2003, en sentencia T-361 de 2009, precisó lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que no obstante que el Ministerio de Transporte otorgó varios plazos para efectuar el reporte de la información sobre las licencias de conducción expedidas con anterioridad al año 2003 para su inclusión en el Registro Nacional de Conductores, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el caso del accionante no ha cumplido con su obligación en la forma exigida, toda vez que el reporte de las 131.280 licencias, dentro de las cuales según sus propias afirmaciones se encuentran las del actor, lo hizo hasta el 7 de diciembre de 2006 de manera extemporánea, razón por la cual el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No.331 del 23 de agosto de 2007, que fue confirmada en reposición y apelación, ni siquiera lo tuvo en cuenta[17].
En criterio de esta Sala, las controversias surgidas en torno a la entidad responsable de hacer el reporte o la oportunidad para hacerlo, no son de responsabilidad del accionante, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación legal del Organismo de Tránsito. También es claro, que el desorden y el descuido administrativo con que el responsable de hacerlo, mantenga los archivos documentales, no puede constituirse en una justificación razonable para impedir el derecho que tienen todas las personas a que le sea actualizada, rectificada o modificada la información que repose en las bases de datos de las entidades públicas o privadas[18].
En efecto, de conformidad con lo señalado en el capítulo 4 de esta providencia, el accionante como titular del derecho fundamental al habeas data, goza de la facultad constitucional (art.15 C.P.), de actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
Por tanto, la negligencia en el manejo de los mismos, sin una justificación constitucional, en la forma como lo hizo la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, constituye una vulneración de tal derecho fundamental, en la medida que impidió a su titular el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información. De otra parte, sin duda alguna, la solicitud efectuada por el accionante ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, tendiente a obtener el ingreso de sus licencias a la página Web del Ministerio, ante la negativa de renovar sus licencias de conducción, constituye una verdadera petición en interés particular, que sólo se satisface con la resolución de lo pedido y con la expedición del documento solicitado”.
(Negrilla fuera del texto original). 2.4. En el caso concreto, JAIME PELÁEZ FUENTES menciona que el 12 de junio de 1998, la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas le expidió su licencia de tránsito; sin embargo, al solicitar la información de la misma se le informó que su licencia no figura activa en el RUNT. Por su parte, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS informó en el curso de esta acción que el 19 de abril de 2013, remitió la información en archivos planos de las licencias de conducción pendientes de migración al RUNT y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre las que se encontraba la del accionante, y pese a ello no ha sido efectivamente cargada en el portal de consulta del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO.
De otro lado, la concesión RUNT S.A., informó que el proceso de migración como obligación legal impuesta a los organismos de transito se debía cumplir a más tardar el 10 de julio de 2012, fecha límite fijada por el decreto 019 de 2012; sin embargo, el MINISTERIO DE TRANSPORTE solo hasta el 3 de septiembre de 2012, ordenó a la Concesión RUNT S.A., cerrar el aplicativo para realizar el proceso de migración. En este orden de ideas, colige la Sala que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS en el caso del accionante no ha cumplido con su obligación en la forma exigida, toda vez que el reporte de las licencias pendientes de migración al RUNT y al Ministerio encartado, dentro de las cuales según sus propias afirmaciones se encuentra la del actor, lo hizo hasta el 19 de abril de 2013 de manera extemporánea.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la discusión en torno a la entidad responsable de hacer el reporte y la oportunidad para hacerlo no puede ser trasladada al accionante, toda vez que dicha obligación legal recae exclusivamente en el organismo de tránsito, y como a bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional el desorden y la desidia administrativa en ningún caso puede constituirse en justificación razonada para impedir el derecho que tienen todas las personas a que le sea actualizada, rectificada o modificada la información que repose en las bases de datos de las entidades públicas o privadas.
De lo anteriormente expuesto, se colige sin dubitación que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de habeas data e igualdad del ciudadano JAIME PELÁEZ FUENTES, en la medida en que el reporte de la información ni el registro en la base de datos nacional, aún no se he efectuado ni tampoco ha sido renovada su licencia de conducción, pese a que están revestidos de la obligación de hacerlo, debiendo atender dicha tarea en forma conjunta, dado que está radicada en cabeza de cada uno de los integrantes por pasiva de esta acción, como fue aceptado por ellos en las respuestas allegadas a esta acción y se ilustró en el texto de esta providencia. Por lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales aludidos y se ordenará al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, y a la CONCESIÓN RUNT S.A., cada una dentro del ámbito de sus competencias, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones enderezadas a migrar la información de la licencia de conducción para vehículo automotor que le fue expedida al accionante al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, y que una vez efectuado el reporte en la condiciones previstas en las normas que regulen la materia, deberá proceder a la renovación de la licencia, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos, debiéndose iniciar la ejecución de las denotadas diligencias en un plazo máximo y perentorio de 48 horas contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión, sin que la solución puntualizada pueda realizarse en un período que supere los 15 días hábiles, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del fallo.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data e igualdad del ciudadano JAIME PELÁEZ FUENTES.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, y a la CONCESIÓN RUNT S.A., cada una dentro del ámbito de sus competencias, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones enderezadas a migrar la información de la licencia de conducción para vehículo automotor que le fue expedida al accionante al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte y que una vez efectuado el reporte en la condiciones previstas en las normas que regulen la materia, deberán proceder a la renovación de la licencia, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos, debiéndose iniciar la ejecución de las denotadas diligencias en un plazo máximo y perentorio de 48 horas contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión, sin que la solución puntualizada pueda realizarse en un período que supere los 15 días hábiles.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO