ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2014-00007-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-044 RAD. INT. 12/14 ACCIONANTE: GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 60 Armenia, Q., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 30 de enero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES
1.1. GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, fines del Estado, a la calidad de vida y a la igualdad ante la ley. En concreto, clama que se ordene a la entidad accionada brindar la cobertura real y material de reparación integral, en la continuidad de la asistencia humanitaria de transición, la cobertura en proyectos productivos y generación de ingresos que le permitan por los propios medios la subsistencia social; además, que se ordene la reparación plena, real y material de los homicidios causados por la violencia, donde fueron víctimas su padre y su hermano. 1.2.
Como supuestos fácticos, relató que vive con sus tres hijos, el primero de ellos CAMILO MARÍN RESTREPO de 16 años, el segundo GUSTAVO MARÍN GIL de 8 años y la tercera ESTEFANIA MARÍN GIL de 10 años con discapacidad cognitiva. Dijo que hace parte del registro de víctimas por desplazamiento forzado desde el año 2010, al igual que su familia, que cuenta con un registro de víctimas por la violencia por el homicidio de su padre y un hermano en el caso No. 274576.
Argumenta que se han reportado todos los documentos requeridos para la reparación de la familia y la U.A.R.I.V. no ha resuelto de fondo los casos registrados; además, tampoco se ha notificado por dicha entidad los actos que permitan concluir la reparación real y material e integral por el hecho victimizante catastrófico compilado en la sentencia T-254/13.
Expone que jamás se ha hecho referencia a una consulta o información personalizada sobre la reparación, a pesar de que han realizado ayudas humanitarias después de tres años de los hechos victimizantes. Asimismo, no se ha hecho un reporte sobre la ruta de reparación y/o la comunicación con el sistema por desplazamiento forzado. Por último, expresa que a la fecha no ha recibido una atención anual humanitaria continua y que no ha sido beneficiario de proyectos productivos de generación de ingresos o de vivienda. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifestó que el accionante pertenece a la atención humanitaria de transición, y que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que dicha ayuda aparece ya asignada por medio de turno, generado el 10 de septiembre de 2013, estando pendiente de giro, para ser cobrado por BLANCA EDILIA VELEZ DE MARÍN. Explica, además, a quien se atribuye la competencia para el reconocimiento de la reparación administrativa por desplazamiento y precisa que la competencia para generación de ingresos (proyecto productivo) no radica exclusivamente en una sola entidad, pues la misma se hace por medio de ofertas institucionales consistentes en capacitación administrativa y técnicas del SENA, programas de capacitación laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, banca de las oportunidades de BANCOLDEX, líneas de crédito para la población desplazada del BANGO AGRARIO.
Por último, solicitó la negación de las pretensiones incoadas, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo residual, al que solo se puede acudir en caso de la inexistencia de otro medio de defensa judicial; circunstancias estas que no se presentan en la caso bajo estudio, ya que el accionante no ha realizado los procedimientos pertinentes ante esa entidad para recibir su reparación administrativa y acudió a la acción de tutela como si fuera una nueva instancia. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, allegó escrito de contestación fuera del término concedido, pues se presentó un día después de haber sido proferido el fallo de primera instancia. 1.4.
El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en providencia del 30 de enero de 2014, denegó la concesión del amparo de tutela al considerar que ya existe un turno asignado por la accionada, así como también que no existe una necesidad apremiante ni de urgencia manifiesta que permita inaplicar la programación del turno, puesto que se debe garantizar el derecho fundamental a la igualdad de los terceros que están a la espera de cualquier componente de ayuda humanitaria. 1.5.
El accionante impugnó el fallo, alegando que la sentencia de la a quo, niega el amparo bajo la causal de existir un nudo jurídico con su madre BLANCA VELEZ DE MARÍN, sin tener en cuenta que ésta ya falleció. Que tampoco resolvió de fondo la titularidad por la U.A.R.I.V., como familia independiente y teniendo en cuenta la condición de su hija especial con respecto a la continuidad de la asistencia humanitaria como urgencia manifiesta, y que tampoco resolvió de fondo la calidad de víctimas por los homicidios de su padre y de su hermano. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el sub examine, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor y, por ende, si las entidades accionadas los han vulnerado. 2.3. El peticionario vino en pos de que se le brinde la cobertura correspondiente a la reparación integral, continuidad de la asistencia humanitaria, entrega de las ayudas correspondientes y reparación administrativa por desplazamiento.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2013, se pronunció sobre la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las Víctimas del desplazamiento forzado, así: “(…) es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 4.2.
Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento.
(…) 4.3. Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional”.
Igualmente, el Alto Tribunal en sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de procedibilidad de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.
A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”. Y en sentencia T-025 de 2004, determinó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negrilla ex texto).
Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.
Ahora, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: Sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.
Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”.
Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. 2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, se colige que las entidades accionadas no incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante frente a la continuidad de la asistencia humanitaria de transición, pues se avizora de la respuesta dada por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre de 2010, y el hecho victimizante de desplazamiento ocurrió en el año 1998, integrando su núcleo familiar su madre BLANCA EDILIA VÉLEZ DE MARÍN y sus tres hijos.
Asimismo que ésta última cuenta con el turno de atención 3D-231987 generado el 10 de septiembre de 2013, pendiente de giro y que el prefijo 3D va en el turno 136569, puesto que se pagan 25000 turnos en el mes, lo que quiere decir que en 6 meses aproximadamente se le estará haciendo el pago a BLANCA EDILIA VÉLEZ. Bajo el escenario anterior, se debe respetar el turno asignado en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en las mismas circunstancias.
Ahora bien, aunque el accionante anexó con el escrito de impugnación copia del registro civil de defunción de su madre BLANCA EDIILIA VELEZ DE MARÍN, quien falleció el 17 de noviembre de 2013 y era la persona encargada de recibir las ayudas humanitarias, advierte la Sala que ese hecho debe ser informado en debida forma por el accionante ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de que esta entidad realice el trámite interno del caso para que GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ y su grupo familiar puedan continuar recibiendo la ayuda humanitaria de la que son beneficiarios, puesto que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo adecuado para dar a conocer dicha situación. 2.5.
De otra arista, en lo que atañe a la petición elevada por el accionante tendiente a que se le reconozca la indemnización administrativa establecida a la luz de los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011, se dirá que, a ese propósito, el artículo 151 del mencionado Decreto 4800, señala el procedimiento para la solicitud de indemnización, así:
ARTÍCULO 151. - Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.
Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (Negrilla fuera de la Sala). Bajo este precepto normativo, es indudable que para acceder a la entrega de la indemnización administrativa se debe diligenciar el formulario que dispone para ese menester la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la UARIV lo considera pertinente.
Es por ello que se hacía necesario, para procedencia del amparo constitucional, que el accionante hubiese diligenciado ante la UARIV el formulario previsto para tal fin como requisito para que se realice la entrega de la indemnización incoada, pero no agotó el trámite administrativo regulado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011. Cabe anotar que, a través de una petición tramitada por la Defensoría Pública, se pretende obtener dicha indemnización; sin embargo, la UARIV se pronunció frente a la solicitud elevada, solicitando al accionante acercase al punto de atención más cercano a su residencia con el fin de obtener la construcción del PAARI, ya que la por la naturaleza de la misma petición no se puede adelantar por medio de terceros intermediarios.
Así las cosas, frente a la manifestación realizada por la citada entidad ignora la Sala si el petente hizo caso omiso o procedió a adelantar el trámite respectivo, por cuanto en el plenario no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna a la U.A.R.I.V. En ese panorama, la Sala estima que las autoridades accionadas no desconocieron la protección a los derechos mencionados por el peticionario, puesto que con su actuación no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, así como tampoco se incurrió en acción contraria a la normatividad establecida en relación al trámite de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, por lo que necesariamente se confirmará el fallo objeto de impugnación. No obstante lo anterior, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, se exhortará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que proceda en el menor tiempo posible a la elaboración de un PLAN DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL – PAARI – en el caso del señor GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ y efectué el seguimiento pertinente, tal como lo dice en la respuesta dada a la tutela.
A ese efecto, al petente le resta acudir al PUNTO DE ATENCIÓN –antes UAO- para propiciar que la accionada cumpla con sus deberes y objetivos. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el proveído de 30 de enero de 2014, pronunciado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Segundo: EXHORTAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que proceda en el menor tiempo posible a la elaboración de un PLAN DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL – PAARI – en el caso del señor GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ y efectué el seguimiento pertinente; en todo caso, el petente deberá comparecer ante la entidad con el fin de adelantar el proceso pertinente para acceder a la oferta institucional disponible.
A ese efecto, al accionante le resta acudir al PUNTO DE ATENCIÓN –antes UAO- para propiciar que la accionada cumpla con sus deberes y objetivos. Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)