ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2014-00065-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 085 RAD. INT. /14 ACCIONANTE: FABIO RIAÑO MONTOYA ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA TEMA: DERECHO DE PETICIÓN PARA PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 89 Armenia, Q., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 27 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIO RIAÑO MONTOYA contra la FIDUPREVISORA S.A., y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- FABIO RIAÑO MONTOYA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clama que se ordene el pago integral de las cesantías reconocidas por Resolución 0028 de 2011. 1.2.- Como soportes empíricos, relata que mediante Resolución No. 0028 de 2011, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció el pago de las cesantías definitivas; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución No. 0693 de 6 de abril de 2011.
Que en virtud de lo anterior, mediante derechos de petición del 26 de septiembre de 2013 y 12 de noviembre de 2013, solicitó se efectuara el pago de la referida prestación, recibiendo respuesta mediante oficio de 6 de febrero del presente año, en el cual se contesta lo mismo que se dijo al desatar el recurso de reposición antes mencionado, con lo que la entidad accionada viola el derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la petición de pago de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses. 1.3.- Admitida la demanda se ordenó la comunicación pertinente a las accionadas, las que procedieron así: 1.3.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL contestó, aduciendo que no tiene la capacidad legal ni económica para el pago solicitado, pues la encargada de realizar las erogaciones es la FIDUPREVISORA S.A., alega que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la protección de los derechos invocados. 1.3.2.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., se pronunció fuera de término. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 27 de febrero de 2014, negó el amparo invocado por el accionante, al determinar que lo pretendido es satisfacer sus derechos patrimoniales y no el de derecho de petición, teniendo que “acudir a los medios de control administrativos correspondientes”. 1.5.- El petente impugnó la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito manifestó que han pasado más de cinco meses sin recibir una respuesta de fondo a la petición elevada, lo que conlleva a una vulneración clara del artículo 23 de la Constitución Política. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como mecanismo de protección del derecho que el actor denuncia como vulnerado. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento del Acto Administrativo 0028 de 2011, proferido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Armenia, que reconoció la suma de $14.390.526 por concepto de liquidación definitiva de cesantías.
Ahora bien, se debe precisar que la tutela al derecho de petición se torna improcedente si la aspiración del accionante a través del mismo consiste en eludir los trámites legales para el trámite de cobro de actos administrativos. Pues en lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el reemplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.
La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, resalta con nitidez que los pedimentos que el actor eleva conciernen a una pendencia que debe ventilarse por los causes de la jurisdicción ordinaria que ha creado el procedimiento idóneo para el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles. 2.5. En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en la acción de tutela promovida por FABIO RIAÑO MONTOYA contra la FIDUPREVISORA S.A., y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA. 2.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. 3.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO