Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2014-00029-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-03-13

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: EDGAR ANDRÉS ERAZO CATELLANOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2014-00029-01 RADICACIÓN TRIB.: 057 RAD INT: 15/14 TEMA: IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 075 Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil catorce (2014).

La Sala conoce la impugnación al fallo emitido el 06 de febrero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por EDGAR ANDRÉS ERAZO CASTELLANOS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, trámite al cual se vinculó a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RISARALDA y QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad; en concreto, clama que “mi pago sea tenido en cuenta tal como lo dispone el artículo 149 de la citada Ley 1607 de 2012, es decir que sea objeto y se incluya dentro de la condición especial de pago (…)”. 1.2.

El postulante expuso como supuestos fácticos, que en el año 2009 poseía un establecimiento de comercio denominado “ENCAMBIO”, cuyo objeto social era la compra y venta de divisas; que en la misma anualidad fue sancionado por la Administración de Impuestos Seccional Pereira, mediante las resoluciones sanción cambiaria N. 000210 del 15 de diciembre de 2008, modificada por resolución N. 000597 del 29 de abril de 2009 y la No. 001073 del 17 de julio de 2009, confirmada a través de la resolución No. 002140 del 24 de diciembre de 2009, por valores de $25.251.000 y $9.230.000, respectivamente.

Que en el año 2013, los procesos que había instaurado en contra de la entidad accionada estaban en trámite de segunda instancia en los Tribunales Contencioso Administrativo del Quindío y Risaralda, pendientes de sentencias. Sostuvo que el día 27 de marzo de 2013, recibió un correo electrónico procedente de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, a través del cual se le hizo la invitación para acogerse a la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la cual aplicaba para obligaciones año gravable 2010 y anteriores, que consistía en la reducción del 80% sobre los intereses de mora y sanciones actualizadas cuando se suscribe un acuerdo de pago, indicándose que la fecha límite para acceder a esa condición era el 26 de septiembre de 2013.

Que en razón del correo recibido, se puso en contacto con la DIAN, siendo atendido por la funcionaria EUNICE MARÍN OSORIO del área de cobranzas, quien le explicó el proceso que debía realizar para acogerse al beneficio y que en el mes de junio lo asesoró para el desistimiento de la demanda que había instaurado en contra de la entidad accionada; situación que fue analizada en conjunto con el área jurídica, en proceso que duró cerca de dos meses.

Que el 17 de septiembre de 2013, EUNICE MARÍN le colaboró con la elaboración del formato de pago para efectuarlo antes del 26 de septiembre, fecha límite de pago para acceder al descuento del 80% del total de la sanción. Que el 25 de septiembre allegó ante la DIAN los recibos de pago con el fin de terminar el proceso, y la funcionaria lo recibió con la noticia de que el abono no era procedente y levantó un acta de comparecencia en la que se indicó: “(…) En este contexto, toda vez que el (sic) citado oficio no se incluyeron las sanciones cambiarias como objeto de la condición especial de pago, se le informa al deudor EDGAR ANDRES ERAZO CASTELLANOS, que dichas obligaciones que han pretendido acogerse a la reducción establecida en el artículo 149 citado, que se deben de cancelar los saldos pendientes de pago ya que el valor pagado por ellos no cubre el valor total de la sanción impuesta”.

Finalmente, refirió que el 8 de noviembre de 2013 formuló derecho de petición a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. 1.3. El Juzgado de conocimiento por auto calendado el 28 de enero de 2014, admitió la acción constitucional interpuesta y dispuso la notificación de la entidad accionada y de los vinculados. 1.4.

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- se pronunció acerca de las regulaciones internas en materia del beneficio de la condición especial de pago establecido en la Ley 1607 de 2012, e hizo un repaso de los diferentes memorandos que fueron expedidos por la entidad al respecto. Hizo saber que la DIAN en forma usual envía oficios masivos a sus clientes (contribuyentes, usuarios), invitándolos a cumplir con obligaciones tributarias, acogerse a beneficios, etc., hecho que de ninguna manera compromete u obliga a la entidad; que sus funcionarios no son asesores de los contribuyentes; son servidores públicos obligados a prestar un servicio en las mejores condiciones posibles, que brindan información pero de ninguna manera se les puede responsabilizar o darles la connotación de asesores porque esa no es la naturaleza de su empleo.

Sostuvo que el contribuyente efectuó el pago de la obligación con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando ya había sido expresamente derogado el memorando proferido por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS de la entidad. Por último, solicitó se niegue la acción por improcedente al no existir formalmente un proceso de cobro coactivo, el que se inicia notificando el mandamiento de pago y contra el cual proceden excepciones, recursos y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco se demostró que se haya causado un perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo del Quindío acercó escrito por medio del cual indicó que no se desprende de la solicitud de tutela vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa Corporación y refirió que la última actuación del despacho data del 20 de junio de 2013, en la que profirió auto que dio por terminado el proceso por el desistimiento de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, allegó copias de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde son partes EDGAR ANDRÉS ERAZO CASTELLANOS Vs. DIAN. Anotándose que de esta acción contencioso administrativa el petente había desistido. 1.5. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con fallo emitido el 6 de febrero de 2014, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y ordenó a la DIAN, que dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que recibiera notificación del fallo, estudiara el pago efectuado por Edgar Andrés Erazo Castellanos, a la luz del correo electrónico que data del 27 de marzo de 2013 y memorandos 000027 del 25 de enero y 000150 del 22 de abril de la misma anualidad, aplicándole el beneficio del artículo 149 de la Ley 1607 y si con lo pagado cubriere la obligación, así se lo hiciera saber al accionante; negó el amparo al derecho de petición y absolvió a los Tribunales Administrativos de Risaralda y Quindío. 1.6.

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, impugnó la sentencia, con el argumento de que no es cierto que el accionante carezca de otro medio de defensa judicial, ya que no se ha creado situación jurídica de carácter particular e inmutable. Afirmó que en el expediente administrativo que adelantó la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS de la DIAN, existen dos actos debidamente ejecutoriados, “sanciones cambiarias”, pero no hay ningún acto administrativo que haya proferido la entidad que tenga el carácter de coercitivo y definitivo y que apremie al contribuyente a realizar el pago de las obligaciones mencionadas y que no le permitan otro medio de defensa; que hasta el momento se le ha informado que no acopia las condiciones para acogerse al beneficio otorgado por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y, cuando el contribuyente no cumple en forma voluntaria con sus obligaciones tributarias, la entidad debe iniciar el proceso de cobro coactivo que está expresamente regulado en el Estatuto Tributario.

Aseveró que existió memorando contemplando que las sanciones cambiarias pudieran acogerse al pago con beneficio; que posteriormente fue derogado por otro memorando, quedando excluidas las sanciones cambiarias; motivo por el cual no se tuvo en cuenta el pago hecho por el contribuyente, toda vez que este fue posterior a la derogatoria, y que no está exento de culpa el interesado que no estuvo pendiente de su situación. Por lo anterior, solicitó se revoquen los numerales primero y segundo del fallo y, en su lugar, disponer que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede por vía de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que estima transgredidos por la entidad accionada al negarse a aplicar a las sanciones cambiarias que le fueron impuestas el beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. 2.3.

Para dirimir el quid del asunto en principio es menester hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones administrativas de entidades públicas, tema frente al cual la Corte Constitucional de manera pacífica y uniforme ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, salvo excepcionalmente en el evento de que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho según las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.

Al efecto, la mencionada Corporación en sentencia T-957, calendada el 16 de diciembre de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.

La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular”.

Y posteriormente en sentencia T-939 de 2012, la misma Corporación sobre el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial señaló: “Empero, la Corte Constitucional ha indicado que el agotamiento de recursos y mecanismos odinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo y oportuno para proteger los derechos invocados.

Sobre este tema manifestó: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales colacionados, se colige que en el asunto bajo estudio la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que se advierte que el accionante desistió de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas en contra de la DIAN, por medio de las cuales se pretendían atacar los actos administrativos que le impuso las sanciones cambiarias, asuntos que cursaban en los Tribunales Administrativos del Quindío y Risaralda, con el argumento de que su actuación se fundamentaba “en la solicitud ante la DIAN del beneficio especial de pago consagrado en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012”.

Tal actuación correspondía a su libre y ponderada decisión, sin que asome por lado alguno que la Administración haya coadyuvado esa petición de desistimiento o prueba de que alguno de sus funcionarios haya tenido injerencia en ella o le haya brindado apoyo para la mentada gestión judicial. Ahora, aunque, si bien es cierto el acto de desistimiento incondicional presentado por el accionante fue aceptado por las mencionadas Corporaciones judiciales, hace tránsito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, no es esta situación la que ataca por la vía del amparo constitucional, lo que pretende es que a él se le hagan efectivos los beneficios derivados de la interpretación del artículo 149 de la ley 1607, al no obtenerlos a pesar del desistimiento de las acciones que había incoado ante la jurisdicción contencioso administrativa y del pago de lo que en sus cuentas le correspondía sufragar al cobijo de la citada norma.

Esta última circunstancia, que es de la que se duele el petente, puede ser discutida aún en el propio escenario de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al interior del proceso de cobro coactivo que eventualmente sobrevendría con causa en las resoluciones sancionatorias a las que se hace mención a lo largo de esta foliatura, el cual se regula por las normas insertas en el libro V, título VIII, artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario, dentro del cual, en su oportunidad y valido de los argumentos que aquí ha traído, puede excepcionar exponiendo que ha hecho el pago de las obligaciones de las que ha hablado en su libelo tutelar y de serle adversa la decisión de la administración le resta aún la controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Allí puede ventilar con amplitud las razones que quiere sacar avante en el marco de esta acción de trámite sumario. Igualmente, de padecer lesión de sus derechos con el comportamiento de la DIAN a través de sus memorandos y de la voz de sus funcionarios, queda a su albedrío ejercer la acción de reparación directa donde discutir los tópicos que vino a cuestionar en este sendero subsidiario.

Es del caso evidenciar que el accionante, a pretexto de alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende con esta acción constitucional que se interprete el texto del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, empero, dicho asunto escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto por el citado numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente, valga señalar que no es de recibo la afirmación del accionante en el sentido de que los actos de desistimiento de las demandas presentadas estuvieron inducidos por la entidad accionada, pues nótese que la funcionaria EUNICE MARÍN OSORIO, al rendir su testimonio, fue clara en afirmar que “(…) con el fin de dar a conocer la condición especial de pago, el (sic) señor Edgar Andrés Erazo Castellanos le enviaron de la DIAN del nivel central un correo electrónico que hace parte de las comunicaciones masivas que se le enviaron a los contribuyentes invitándolo a acogerse al beneficio descrito en el artículo 149 de la ley citada, con ocasión de esa información él se acercó a la DIAN con el fin de conocer en qué consistía la información que había recibido y es así como le informo que las obligaciones que él tiene con la DIAN no son cobrables toda vez que no había nacido a la vida jurídica su cobro porque el título ejecutivo debe estar actualmente exigible como uno de los requisitos para iniciar su ejecutividad, porque las resoluciones sanciones cambiarias habían sido demandadas y no estaba terminado el trámite en ese momento” y posteriormente manifestó “No tuve injerencia al respecto toda vez que al suministrarle la información de sus obligaciones que no se encontraban en mora en el momento en que él recibió el correo electrónico de invitación a acogerse al beneficio lo único que efectué fue la explicación clara de los presupuestos que tenía la norma, repito de tener obligaciones en mora y él no las tenía, por lo tanto después de atender un contribuyente desconoce el funcionario las decisiones que libremente tome al respecto que están exclusivamente en cabeza del contribuyente”.

(Negrilla fuera del texto original) (Fls. 21 y 22 cuaderno de primer grado). 3. COROLARIO FINAL. Colofón de lo expuesto, considera la Sala que como quiera que no se abre paso en este evento la interposición de la tutela, no hay lugar a abordar el estudio del fondo del asunto debatido, siendo por ello necesario revocar la sentencia de primera instancia y, en cambio, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. Déjese claro que se confirmará en lo demás el fallo, en tanto la Sala coincide con el criterio de la a quo cuando estima que no cobra curso la protección del derecho de petición al no hallar vestigio de que el pedimento de que habla el tutelante haya sido radicado en las oficinas del ente accionado; asimismo, no encuentra razones para que los Tribunales convocados hayan sido vinculados a esta acción, por lo que comulga con la absolución que sobre ellos se impartió. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los ordinales primero y segundo del proveído de 06 de febrero de 2014, pronunciado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en la acción de tutela promovida por EDGAR ANDRÉS ERAZO CASTELLANOS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -, trámite al cual se vinculó a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RISARALDA y QUINDÍO y se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EDGAR ANDRÉS ERAZO CASTELLANOS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, en lo tocante a lo que fue materia de revocación. Segundo: CONFÍRMASE en lo demás el proveído opugnado.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO