NULIDAD SUSTANCIAL DE TRABAJO DE PARTICIÓN Y SENTENCIA APROBATORIA APELACIÓN DE AUTO PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA. NULIDAD SUSTANCIAL DE TRABAJO DE PARTICIÓN Y SENTENCIA APROBATORIA RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2013-00317-01 RADICACIÓN TRIB.: 073 RAD. INT. 18/14 DEMANDANTES: ÁNGELA JANETH SÁNCHEZ y LUZ STELLA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE y JAIME TOBÓN GALVIS, MARÍA TOBÓN y ROBERTO EMILIO TOBÓN. LLAMANTE EN GARANTÍA: ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES LLAMADA EN GARANTÍA: ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO TEMA: NO SE ACREDITÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE LA CITADA DE ACUDIR COMO GARANTE DE QUIEN LA CONVOCA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Emprende la Sala el estudio de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES, dentro del proceso verbal de mayor cuantía tendiente a la anulación del trabajo partitivo y su sentencia aprobatoria en la causa mortuoria de ESNEDA TOBÓN ARIAS promovido por ÁNGELA JANETH SÁNCHEZ y LUZ STELLA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, legatarias de la causante, contra LUIS ENRIQUE TOBÓN GALVEZ, JAIME TOBÓN GALVIS, MARÍA LUZ MILA TOBÓN DE BUENO y ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES, al estar inconforme con la providencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES
1.1. ÁNGELA JANNETH SÁNCHEZ GIRALDO y LUZ STELLA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ solicitaron se declare la nulidad del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria de aquel, dictada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA el 14 de diciembre de 2010 como epílogo del sucesorio intestado de ESNEDA TOBÓN ARIAS. 1.2. El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en auto de 5 de agosto de 2013, admitió la aludida demanda, ordenó la notificación del proveído y el traslado a los demandados para lo de su interés.
1.3. ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES, por conducto de mandataria, respondió la demanda y llamó en garantía a ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, quien fungió como su procuradora judicial en el proceso de sucesión intestada de ESNEDA TOBÓN ARIAS. En esa perspectiva, señaló que la convocada en garantía se apropió de la suma de “CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETENTA Y TRES PESOS”, los cuales le fueron pagados conforme lo dispuso el juzgado de conocimiento sin que ésta le entregara dicho dinero al señor TOBÓN, con el argumento de que es el pago de sus honorarios por el servicio prestado.
Relata que, por la susodicha apropiación, su antigua apoderada fue denunciada ante la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, donde la sancionaron, a más de que en la actualidad cursa proceso penal en contra de ella. Finalmente manifestó que, de conformidad con los artículos 54, 55 y S.S., del Código de Procedimiento Civil él tiene el derecho legal de llamar en garantía a ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO por haberse apropiado del dinero que a él le correspondía en el trabajo de partición y adjudicación del sucesorio plurimentado. 1.4.
El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en auto del 15 de noviembre de 2013, negó la solicitud de llamamiento en garantía, al estimar que “se cita a una profesional del derecho que intervino como tal en proceso sucesorio y la que en la actualidad nada tiene que ver en el presente pleito, agregándose además que lo aquí discutido no es el dinero recibido por dicha profesional en el sucesorio”. 1.5.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, para cuyo sustento la inconforme expuso que su patrocinado dio poder a la llamada en garantía mediante contrato verbal de mandato del cual nace una relación sustancial que trae consigo unas obligaciones para el mandante y para el mandatario. Resaltó que el mismo día de la sentencia, las órdenes de pago fueron entregadas a la citada profesional, sin que ésta entregara el dinero a ROBERTO TOBÓN MORALES.
En suma, arguyó que el llamamiento en garantía es procedente por la relación contractual de prestación de servicios surgida entre el hoy demandado y la abogada. 1.6. La a quo, mediante providencia de 29 de enero del año avante, dispuso no revocar el auto de 15 de noviembre de 2013 y concedió la apelación en el efecto devolutivo. En la reseñada decisión la juzgadora enfatizó que en el llamamiento en garantía debe existir un derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado, situación ajena dentro del presente proceso, pues el contrato de prestación de servicios habido entre ROBERTO TOBÓN MORALES y la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ hurtado lo fue únicamente para el proceso de sucesión intestada y no para otros procesos; por tanto, infiere que no existe en la actualidad una obligación legal o contractual que los enlace. 1.7.
Ya en esta sede, la recurrente vino a argumentar que el llamamiento en garantía se hizo conforme a los requisitos contenidos en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil; que se allegó prueba sumaria donde se acredita el contrato de mandato para representación en proceso de sucesión intestada. También alega que está demostrado que hubo un contrato y que uno de los extremos se apropió del dinero que correspondía a la masa sucesoral ahora en pleito. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La Sala entra a dilucidar el proferimiento protestado al ser de aquellos susceptibles de apelación, la cual ha sido concedida, admitida y sustentada, siendo esta Sala competente para el estudio del sub lite. 2.2. Dado el reproche de la recurrente, este proveído se ocupa de develar si en el presente trámite verbal es procedente el llamamiento en garantía hecho a ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO. 2.3.
En primer lugar debemos precisar que en cuanto al llamamiento en garantía el artículo 57 del C. de P. C., dispone: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” De la norma trasuntada se desprenden dos fuentes de donde mana el derecho a convocar a un tercero al debate principal a fin de que bajo la misma cuerda procesal se defina sobre la relación denunciada entre citante y citado: una, la ley, es decir la voluntad del legislador de permitir que un litigante pueda convocar a la controversia a un tercero a fin de que lo indemnice del perjuicio que llegare a sufrir con la demanda o le reembolse lo que tuviere que pagar con ocasión de la controversia; la otra fuente es el contrato, es decir la relación inter partes que brota de la coincidencia de voluntades que conlleve a las mismas consecuencias indemnizatorias o de reembolso que provengan de la litis.
En el segundo evento, esto es, el llamado con génesis contractual, el entendimiento de la norma lleva a reclamar que de entrada el citante ha de demostrar, así sea de manera sumaria, la presencia del contrato en el que basa su pedimento. Al respecto, el Consejo de Estado ha doctrinado: “Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.
Cabe señalar que en eventos como éstos en los que se pretende que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, el juez no puede desatender esa nueva prueba de la que tiene conocimiento al momento de resolver el llamamiento, debido a que desconocería el principio de orden constitucional, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y el derecho de defensa (art. 29 C.N.).” 2.4.
En ese orden, se constata que TOBÓN MORALES pretende convocar a ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO como tercera a la contienda aduciendo como fuente del llamamiento el contrato de mandato que medió entre ellos, él como mandante y ella como mandataria. Así las cosas, al escrutar la foliatura a fin de determinar si el ligamen contractual invocado está probado así fuere sumariamente y si este vínculo hace mérito para admitir el llamamiento deprecado, se avizora que las copias extraídas del sucesorio de ESNEDA TOBÓN ARIAS en las que se ha vaciado el trabajo de partición y adjudicación presentado ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, visibles a folios 5 a 34 del “CUADERNO NO. 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA”, exhiben que ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO obró como apoderada de ROBERTO TOBÓN MORALES.
En el mismo cuaderno, en las páginas que van de la número 40 a la 71, se hace notable que la togada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ actuó en nombre de ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES al interior del sucesional de quien en vida se llamó ESNEDA TOBÓN ARIAS. El material apuntado nos deja colegir, en principio, que, en efecto, ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES actuó como interesado en el proceso liquidatorio con causa de muerte de ESNEDA TOBÓN ARIAS por conducto de la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, lo que conduce a admitir que aquel constituyó a aquella en su apoderada judicial.
De lo anterior, que se ha admitido en principio, se desprende que ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO asumió los deberes que su condición de mandataria le imponía para con su poderdante y estaba revestida de la atribución de reclamar los derechos derivados de esa misma calidad. No obstante, la ausencia de la enunciación de las estipulaciones que caracterizaron ese compromiso de mandato, a la par que la ausencia demostrativa de las mismas – si las hubo-, no permiten esclarecer el alcance de las obligaciones de la mandataria y de sus derechos; de contera, se yergue infranqueable la imposibilidad de inferir que una de sus obligaciones contrae la virtualidad de convocarla como garante a posteriori del agotamiento del mandato.
Sea del caso decir que el apoderamiento que sale a flote, al no delatar las condiciones del mismo ni las facultades especiales conferidas a la procuradora judicial ni las obligaciones particulares de ese convenio, nada revela respecto de la responsabilidad de ésta de acudir en garantía en el nuevo debate judicial cernido sobre la masa relicta de bienes que dejó ESNEDA TOBÓN ARIAS.
De lo dicho, entonces, germina el impedimento para acceder al llamamiento planteado, pues más allá de la presencia de un nexo de apoderamiento para un evento en particular, no se cuenta con el fundamento que ponga al descubierto la obligación contractual de indemnizar los perjuicios que pudiere sufrir el demandado en el proceso que nos ocupa o de acudir al reembolso de lo que el llamante tuviere que pagar como secuela del proceso que ha suscitado esta discordia.
Desde otra atalaya, ha de decirse que, aunque el convocante insiste en que la base del llamado es el contrato de mandato, el relato de los fundamentos empíricos deja ver a las claras que el verdadero cimiento es el hecho que él denuncia como la apropiación de un dinero más allá de los honorarios merecidos por la abogada. Véase como en el libelo de convocatoria expresa: “Noveno.- La LLAMADA EN GARANTIA tenía el deber legal, contractual y ético de reembolsar los dineros entregados en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2010, pues se derivaron con ocasión a un proceso legalmente tramitado por órgano jurisdiccional competente donde se le reconoció como heredero a su mandante.” Con anticipación, en el mismo pliego, en el ordinal quinto había señalado: “El valor anterior enunciado y que le correspondió al señor ROBERTO EMILIO TOBON MORALES la abogada se la apropió argumentando que eran por concepto de ‘honorarios y por la elaboración de una declaración de renta’.
(…).” (Subrayas fuera de texto). Puede decirse, entonces, que, de ser ciertas las aseveraciones del llamante, respecto de la apropiación del dinero percibido como parte de la cuota de herencia que le correspondiera, la persona que se apoderó ilegítimamente de ella estaría en la obligación de devolverla a su verdadero dueño; pero las resultas de la discusión respecto de la anulación del trabajo partitivo y de la sentencia aprobatoria que se han puesto en vilo en este entramado litigioso no las puede hacer recaer el heredero vencido sobre el procurador judicial que asistió sus derechos en el juicio sucesorio atacado con esta nueva acción. 2.5.
Corolario de lo dicho es el confirmar el proveído impugnado al no prosperar el argumento de la apelación. No se impondrán costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto pronunciado por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA el 15 de noviembre de 2013, dentro del proceso verbal de mayor cuantía de nulidad sustancial por objeto ilícito del trabajo de partición y sentencia aprobatoria del mismo promovido por ÁNGELA JANETH SÁNCHEZ y LUZ STELLA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, en calidad de legatarias de la causante ESNEDA TOBÓN ARIAS, contra LUIS ENRIQUE TOBÓN GALVEZ, JAIME TOBÓN GALVIS, MARÍA LUZ MILA TOBÓN DE BUENO y ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado