Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2005-00068-03

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-03-12

EJECUTIVO SINGULAR A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO EJECUTIVO SINGULAR A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO. DEMANDANTE: ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA. DEMANDADA: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2005-00068-03 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0253 RAD. INT. 119/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto discutido y aprobado según acta No. 014 Procede la Sala a estudiar en segunda instancia la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., versus MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. a continuación del expediente que comportó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por PASTORA ARISTIZÁBAL DE VARGAS, WILMAR HORACIO, MARÍA CECILIA DEL SOCORRO, TERESA DE FÁTIMA y CARLOS MARIO VARGAS ARISTIZÁBAL en contra de la sociedad ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., de ARTURO LÓPEZ CARDONA, MARCO AURELIO FRANCO, NELSON BELÁLCAZAR CARVAJAL, JUAN CARLOS ARBELÁEZ ECHEVERRI, GUSTAVO ROJAS URIBE y ALEXANDER RODRÍGUEZ; proceso al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- El patrocinador judicial de ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., impetró demanda ejecutiva singular en contra de MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. para que se libre mandamiento pago con cargo a la última sociedad nombrada por los conceptos y valores que incrustó en el petitum más los intereses moratorios causados por éstas desde el 2 de julio de 2011. 1.2.- Como puntal fáctico relevante, el texto de la demanda informa que la sociedad accionada, pese a los requerimientos de la actora, no ha cumplido con lo que se dispuso en el ordinal décimo de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Despacho de conocimiento el 15 de julio de 2010, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia el 30 de marzo de 2011, “en la cual se le ordenó reembolsar a mi representado las sumas que este pagara por virtud de la condena (Lo que en efecto hizo el día 1° de julio de 2011) (…).” 1.3.- En proveído calendado a 7 de julio de 2011, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA libró la orden de pago ajustándose al pedimento del introductorio. 1.4.- La demandada intervino en oportunidad para solicitar la reposición del mandato coercitivo y a formular excepciones.

La decisión fue adversa al recurrente como se ve en el auto de 20 de octubre de 2011. En el memorial de réplica de la impetración el accionado se opuso a las pretensiones, al decir que la entidad no fue condenada al desembolso de la totalidad de las condenas de la sentencia pues únicamente se le ordenó reintegrar a favor de la sociedad demandante, “no a todos los demandados”, las sumas que ésta pagare por concepto de los rubros incrustados en las sentencias; también adujo que la obligación cobrada no es clara, ni expresa ni exigible.

Como excepciones formuló las que nominó “EXCEPCION DE DESCONOCIMENTO Y CONTRARIEDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE DAN LUGAR A ESTA EJECUCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “NO EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO HASTA QUE NO SE LIQUIDEN LAS SUMAS POR LAS QUE DEBEN RESPONDER CADA UNO DE LOS SEIS (6) DEMANDADOS”, “NO EXISTE MORA EN EL PAGO”. 1.5.- Superadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó falló el 20 de junio de 2013, en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó lo consecuencial.

A la prenotada conclusión jurídica arribó el administrador de justicia luego de considerar que es la sociedad limitada ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE la que tiene toda la responsabilidad de resarcir los perjuicios causados y que los socios de ésta solo concurrirían hasta el monto de sus aportes en el evento de que el patrimonio de aquella sea insuficiente. 1.6.- La demandada apeló con los siguientes sustentos: que la sentencia base de la ejecución condenó de manera directa y no subsidiaria a ARTURO LÓPEZ CARDONA, MARCO AURELIO FRANCO, NELSON BELÁLCAZAR CARVAJAL, JUAN CARLOS ARBELÁEZ ECHEVERRI, limitando la condena para aquellos que además de demandados son socios hasta el monto de sus aportes; que los codemandados fueron llamados no como socios sino como médicos tratantes con responsabilidad directa; que, al haberse condenado a varios sujetos, debía determinarse el monto a cargo de cada uno para saber cuál es la cuantía que debe pagar la sociedad; que se libró mandamiento de pago sin mediar requerimiento de constitución en mora, pues en este caso no procede la ejecución en seguida de la sentencia al no tratarse de demandado directo sino de tercero llamado en garantía. 1.7.- La demandante trae sus alegatos por manos del postulador de sus derechos, para instar la confirmación de la sentencia y se opuso a los razonamientos que eleva el impugnante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, la demandante y los demandados son capaces de comparecer en juicio, tienen la libre disposición de sus derechos y están legitimadas en la causa por activa como por pasiva. No se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2.- Antes de iniciar el escrutinio que nos conduzca al desenlace de la instancia, se advierte que al tenor de lo preceptuado por el artículo 357 del C. de P. C., el Tribunal no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, en el cual el recurrente debe expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia (Artículo 352 ib.).

De ahí que los límites de la competencia del ad quem son los que determinó el impugnante. 2.3.- Así que el debate en esta sede, dados los trazos demarcados por el confutador, se circunscribe a dilucidar: 1) Si las sentencias invocadas como base de recaudo y la demostración de pago constituyen título con fuerza ejecutiva en contra de la demandada y concitan en sus entrañas las cualificaciones de claridad, expresividad y exigibilidad; 2) Si con antelación al cobro que realiza ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., debe descontarse lo que se dice deben pagar los socios y codemandados como personas naturales; y 3) Si la ejecución de la sentencia con la que se apremia a la entidad demandada era susceptible de tramitarse a continuación del proceso ordinario en el que fue pronunciada. 2.4.- Con precedencia a incursionar en la solución jurídica del primer cuestionamiento, se hará un sucinto preámbulo teórico: El proceso ejecutivo es el instrumento judicial que permite la satisfacción de las obligaciones establecidas en instrumentos que otorgan plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos personales a favor del ejecutante, con lo que es bastante la presencia del título ajustado a los requerimientos legales, para que desde el comienzo se justifique el desequilibrio inusual que experimentan las partes de esta forma especial de procedimiento.

El título ejecutivo se define como el documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, refleja la obligación de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras; obligación que por ser expresa, clara, exigible, produce la certeza indispensable para que pueda ser reclamada mediante el cobro jurisdiccional.

Frente a esas exigencias, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando emergen diáfanos los elementos subjetivos (acreedor-deudor) y objetivo (prestación-conducta) de la obligación, de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido. Expresa significa que la obligación aparece patente en la redacción misma del título, es decir, que el instrumento que contiene la obligación debe constar en forma nítida, el “crédito - deuda” sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo.

A su turno, para que el crédito sea exigible se requiere que su cobro no esté sujeto a modalidades (pura y simple) o que, si lo está, ellas hayan tenido lugar, sea que se trate de plazo o condición suspensiva. Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se refiere a que esta debía cumplirse dentro de cierto término que venció o cuando ocurriera la condición suspensiva ya acaecida o para la cual si bien no se señaló término, solo podía hacerse dentro de determinado tiempo que ya transcurrió o es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni a condición, pues en este último caso, el requerimiento solo será necesario para reclamar los efectos derivados de la mora, pero no para exigir la obligación primigenia, atendida la diferencia conceptual entre incumplimiento y mora, magistralmente explicada por la añeja jurisprudencia. Desde otra arista, nótese que el estudio de las exigencias del título ejecutivo y del mandamiento de pago no solo debe aplicarse al despuntar el proceso para determinar la procedencia de la ejecución, sino también al tiempo en que se analiza la sentencia que resolvió las excepciones de fondo, todo porque tal providencia cierra el debate con el sello de cosa juzgada respecto de la relación obligacional invocada dentro del proceso, de donde se sigue la importancia de escrutar, con especial atención, los componentes que soportan la pretensión ejecutiva, en tanto aquellos fundamentos dan la base jurídica del procedimiento de cobro.

La expedición del mandamiento de pago no obsta la revisión del título ejecutivo a la hora de desatar la primera instancia, tampoco al momento de fallar el recurso de apelación interpuesto por las partes, pues si estas decisiones conllevan un efecto de cosa juzgada material, como se desprende del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, natural resulta inquirir acerca de la concurrencia de los elementos exigidos legalmente para estructurar una obligación susceptible de cobro judicial, máxime, si en medio de esa verificación se encuentra la polémica sobre la suficiencia de los documentos presentados para acreditar el derecho personal cuya satisfacción se persigue mediante las pretensiones ejecutivas, así como la prosperidad de éstas, todo porque el proceso ejecutivo está basado en la presencia del título ejecutivo y este debe presentarse desde la demanda con idoneidad tal, que resulte indiscutible que los documentos aportados recogen cabalmente la obligación cobrada.

Ahora, la sentencia judicial declaratoria de condena se erige como el título ejecutivo por antonomasia, pues el decisum reconoce la presencia de una fuente de las obligaciones, de manera que especifica los elementos del crédito con apoyo en las pruebas aportadas, que deben sustentar todas las providencias judiciales. 2.5.- Desde la perspectiva que ha quedado hilvanada, la Sala pasa a examinar los documentos arribados con la demanda compulsiva, para establecer si éste contiene una obligación clara, expresa y exigible con cargo a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Veamos: El actor vino a impulsar la ejecución con soporte en las sentencias de primera y segunda instancia, de 15 de julio de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente, que se profirieron en el proceso ordinario 2005-00068-00 incoado por PASTORA ARISTIZÁBAL DE VARGAS y otros, versus ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., y otros, trámite al cual fue convocada como garante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. El ejecutante también acompañó dos documentos denominados comprobantes de egreso 8779 y 8778 con los cuales denota haber pagado, $19’301.500.00, con el primero y 101’935.000, con el segundo, ambos por concepto de “PAGO DEMANDA DE LA SEÑORA PASTORA ARISTIZABAL” realizados con los cheques números 55886-1 y 55887-5 de la cuenta corriente 0011-0051-930060035472 del Banco Davivienda.

Con esos documentos, las providencias judiciales que reposan en el expediente originario y los documentos que apuntan a demostrar el pago de la condena impuesta a favor de los demandantes victoriosos en la litis, la firma ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., erigió su pedimento de pago forzado. En esa medida, corresponde señalar que a ojos de esta Corporación concurre aquí el mérito ejecutivo del título complejo que se aduce: de una parte, la sentencia de primer grado, confirmada por la superioridad funcional, lleva en el ordinal décimo del decisum el imperativo inequívoco de que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., “debe reembolsar” a la SOCIEDAD ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA. “la suma que esta pague por concepto de la condena a que se refiere esta providencia, sin perjuicio del tope máximo asegurado, el deducible y los descuentos previstos dentro del contrato de seguro respectivo”.

Y, de otra parte, los comprobantes de pago de las obligaciones cuyo reintegro parcial demanda. De lo trasuntado, no quedan dudas acerca de que el juzgado de conocimiento en su decisión, confirmada por el Tribunal, impuso a la ejecutada de ahora una obligación consistente en pagar a la ejecutante un capital en pesos, a título de reembolso.

Aquel pago, acorde a la orden judicial, debe corresponder a la cantidad que la sociedad ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., pagó a los demandantes del proceso ordinario, con la aclaración de que del monto a devolver debía restar los descuentos y deducibles convenidos en la póliza de seguros, siempre dentro del marco de los topes asegurados. Así las cosas, sin mayores elucubraciones se infiere que el reembolso del dinero a cargo de la aseguradora debía superar una condición, cual es la de que el asegurado hubiera pagado la condena crematística decretada a favor de los demandantes, limitada por el tope a cubrir previos los descuentos y los deducibles pactados en el contrato de seguro.

Esta obligación de pagar una suma de dinero conlleva en sí misma la carga económica que se debe saldar de cuenta de la aseguradora demandada a favor de la persona jurídica que la convocó en garantía, sin que sea válido aceptar que si el operador judicial no utilizó el verbo condenar al tiempo de asignar la imposición pecuniaria con la que debe satisfacer la pretensión del llamante en garantía se desnaturalice la categoría de obligación de que se reviste el imperativo judicial de reembolso.

Ahora, esta obligación que es clara y expresa, solo reclama como ingrediente adicional para su exigibilidad que previamente a su cobro se hubiere pagado la condena dineraria que se impuso a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., como en efecto lo acreditó la ejecutante, con los documentos que se adosaron en los albores de la ejecución sin que mediara tacha de falsedad o controversia alguna sobre la veracidad y el contenido de ellos en cuanto al cumplimiento de la erogación que allí se plasma, con lo que se cumple la condición de la cual se hace pender el derecho a la reclamación de reembolso y se colma el requisito de la exigibilidad de la obligación. En otra faceta del análisis, ha de decirse que no era menester constituir en mora al demandado, como quiera que la obligación surgió a la vida jurídica desde el momento de la ejecutoriedad de la providencia de la que se vale la ejecución actual, a más de que, al tiempo de la notificación del auto de mandamiento de pago, quedó clara la demostración de la ocurrencia del pago del dinero cuyo reembolso se persigue, sin que la demandada procediera a satisfacerlo durante el término que tuvo para ello y prefirió esgrimir excepciones en su beneficio, sin percatarse de que solamente son admisibles las previstas en el inciso 6° del artículo 335 del C. de P. C. Desde otra perspectiva, la obligación es expresa en la medida en que alude a una obligación de pagar una cantidad de dinero, cuyo monto se liquida con tres componentes: uno, el pagado por la demandante, dos, los porcentajes de deducción y descuentos que se deben restar que están de antemano plasmados en la póliza de seguros que soportó el llamamiento en garantía y, tres, el límite asegurado con la póliza.

Ninguno de estos factores ha sido discutido: la cantidad pagada a los beneficiarios de las indemnizaciones no está en controversia y las deducciones y deducibles aplicados no han sido objeto de reproche, al igual que no se ha rebasado el techo máximo asegurado en la póliza. En esos términos, se constata que se hacen patentes la expresividad, la claridad y la exigibilidad de la obligación demandada de lo que deviene el mérito ejecutivo que se materializa en los documentos existentes en el expediente, tanto los que ponen el cierre a las instancias del ordinario como los acercados por la ejecutante. 2.6.- Cúmplenos, en lo subsiguiente, encarar el estudio del interrogante que se condensa en dilucidar si con antelación al cobro que realiza ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., debe descontarse lo que se dice deben pagar los socios y codemandados como personas naturales.

Ciertamente que la norma mercantil contenida en el artículo 353 del Código de Comercio, reza que “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes”; pero esta es una responsabilidad que no irrumpe en todos los casos en que hubieren obligaciones con cargo a la sociedad, como persona jurídica, sino cuando el patrimonio del ente es insuficiente para colmar el pasivo de la deuda o deudas a pagar.

En el caso de marras, la obligación que recayó sobre la parte pasiva de la litis por responsabilidad civil se cubrió por completo con el peculio de la persona jurídica demandada, por ende, se ha de reintegrar tal erogación dentro del encajamiento de los descuentos, deducibles y tope máximo asegurado. En el episodio que con ocupa, los socios no son responsables principales, pues es la aseguradora la que cuenta con el haber suficiente para responder por el pasivo societario, y el vínculo jurídico aseguraticio solo atañe a los sujetos que aparecen en la póliza, instrumento que constituye la base de la relación reconocida por el juez en su sentencia, dentro de la cual se impone a la llamada en garantía una obligación directa aunque sometida a condición, que consiste en que la sociedad efectivamente sufrague la indemnización reconocida en el fallo judicial que declaró su responsabilidad extracontractual y que es la base de la ejecución. Existe, entonces, la posibilidad de ejecución de la sentencia por parte del llamante respecto de la llamada en garantía; pues establecida la naturaleza del vínculo procesal y sustancial entre esas entidades, se reconoció una controversia que se dirimió en la misma providencia; por lo tanto, la sociedad puede reclamar ejecutivamente los valores reconocidos a ella con cargo a la aseguradora que soporta la obligación que ahora se cobra por vía ejecutiva.

Es oportuno anotar que la providencia condenatoria de primer grado, que fuera objeto de confirmación, en su acápite decisorio no hace distinción entre las personas naturales condenadas junto con la persona jurídica ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., ya como socios, ya como médicos responsables de los daños causados a los demandantes, pero es clara cuando advierte que su responsabilidad se topa con la limitación de sus aportes societarios, tema al que atrás nos referimos. 2.7.- Ahora, debe decirse que la condena fulminada contra la parte demandada en el juicio de responsabilidad puede legalmente ser cubierta por la persona jurídica que la integró, sin que se le imponga el deber de distribuir la carga económica que debió asumir.

Por lo demás, el censor está requiriendo en el juicio ejecutivo una distribución de la condena económica entre los integrantes del extremo pasivo de la demanda genitora de la obligación, cuando ha debido hacerlo en el curso del juicio de conocimiento que engendró la resolución que nos ocupa y no a la altura de este coercitivo. 2.8.- Pásase, en seguida, a develar si la ejecución de la sentencia con la que se apremia a la entidad demandada era susceptible de proseguirse a continuación del proceso ordinario en el que fue pronunciada.

A voces del artículo 335 del C. de P. C., “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el juicio ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Así que, al tenor de la norma trascrita en lo pertinente, bástale al acreedor solicitar al juzgador de conocimiento el cumplimiento de la resolución judicial aún incumplida para que propicie el proferimiento del mandato ejecutivo.

Véase que el ente jurídico denominado ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LIMITADA procedió valido del contenido del ordinal décimo de la parte resolutiva del fallo dictado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 15 de julio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 30 de marzo de 2012, que en su texto reza: “Décimo: La compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía a ella formulado por la SOCIEDAD ONCOLOGOS (Sic) DEL OCCIDENTE LTDA., debe reembolsar a dicha sociedad, la suma que esta pague por concepto de la condena a que se refiere esta providencia, sin perjuicio del tope máximo asegurado, el deducible y los descuentos previstos dentro del contrato de seguro respectivo.” De lo copiado se extrae sin hesitación que, por decreto jurisdiccional, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. es deudora de la SOCIEDAD ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., que será la acreedora.

La cantidad monetaria constitutiva de la deuda está cifrada en líneas nítidas, conforme al texto aludido, por aquella que sea pagada por la última a favor de los demandantes del proceso de responsabilidad civil menos los deducibles y descuentos pagados en el contrato de seguro y sin rebasar el tope asegurado. Siendo ello así, la obligación descrita en el ordinal décimo del proveído que se quiere materializar ante la ausencia de solución, puede ser reclamada por senda ejecutiva por la acreedora y, en consecuencia, el juzgador de conocimiento, ante la solicitud de esta acreedora debió, como en efecto lo hizo, librar mandamiento de pago contra la llamada en garantía que resultó siendo deudora en relación a su llamante.

Ese mandato ejecutivo, tal y como se lo revisa, se ciñó a la literalidad del multicitado ordinal décimo, esto es: ordenó el pago de las mismas sumas de dinero que el ejecutante demostró ab initio haber pagado a sus demandantes vencedores restados los deducibles y descuentos. Al igual que intimó al pago de los intereses por el incumplimiento en el reembolso exigido por la ruta coercitiva.

Con la apreciación que queda atrás, pierde valía el argumento del censor que pregona que la obligación a su cargo no era ejecutable haciendo uso del artículo 335 del C. de P. C., pues en nada incide, como en antes se dijo, que el juzgador no haya usado el verbo “condenar” cuando impuso la obligación que recae en la ejecutada de este trámite y que prefiriera enmarcarla con la fórmula personal que la encajó con los términos “debe reembolsar”, la que, en su alcance semántico, no quiere decir cosa distinta que a partir del fallo es deudora de una suma de dinero a favor de la sociedad acreedora, la que asciende al monto que se pague a los demandantes indemnizados con disminución de descuentos y deducibles convenidos entre aseguradora (ahora deudora) y asegurada (hoy acreedora).

De no hacerse espontáneamente el reembolso, el acreedor puede recurrir, como sucedió, al contenido del artículo 335 del C. de P. C. 3. COLORARIO. De lo discurrido queda develado el mérito ejecutivo de los documentos adosados a la demanda, y, en general la improsperidad de los reparos blandidos por el confutador, de lo que brota indefectible la confirmación de la providencia censurada. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 3 del artículo 392 del C. de P. C., se condena en las costas de esta instancia a la recurrente a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho de segundo grado en dos millones de pesos ($2’000.000.00). Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ejecución promovida por ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por PASTORA ARISTIZÁBAL DE VARGAS, WILMAR HORACIO, MARÍA CECILIA DEL SOCORRO, TERESA DE FÁTIMA y CARLOS MARIO VARGAS ARISTIZÁBAL en contra de la sociedad ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE LTDA., y de ARTURO LÓPEZ CARDONA, MARCO AURELIO FRANCO, NELSON BELÁLCAZAR CARVAJAL, JUAN CARLOS ARBELÁEZ ECHEVERRI, GUSTAVO ROJAS URIBE y ALEXANDER RODRÍGUEZ; proceso al cual se llamó como garante a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de segunda instancia a la apelante a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.00). Secretaría confeccionará la correspondiente liquidación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO