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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2014-00059-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-04-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00059-00 Acción de Tutela: Salud y Vida Digna Accionante: María Elsa Hurtado López Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculado: Dirección de Sanidad Departamento Policía Quindío Acta No. 0117 Armenia, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que promueve María Elsa Hurtado López en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, actuaciones en las que se vinculó a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela La señora María Elsa Hurtado López, identificada con la cédula de ciudadanía #24´658.490 expedida en Filandia (Q), formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el propósito de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, en el sentido de ordenársele al accionado que autorice de manera inmediata el examen “Manometría Anorrectal”, y demás citas médicas y procedimientos derivados de la patología que padece, prestándosele un servicio integral en salud para la efectividad de amparo de sus derechos fundamentales.

Señaló la demandante que hace algunos años le informaron que padecía de “hipertensión y glicemia” por lo que requiere atención prioritaria para evitar consecuencias fatales; que la entidad accionada no le autoriza la práctica del examen médico “Manometría Anorrectal” ordenado el pasado 10 de enero de 2014 por su médico tratante, el cual es indispensable para evaluar causas de la incontinencia que padece, situación que vulnera sus derechos fundamentales.[1] 2.

Réplica de la entidad accionada Mediante oficio T-1430 de 23 de abril de 2014, expedido por la secretaría del Tribunal, se notificó de la demanda de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado al respecto.[2] 3. Réplica de la entidad vinculada La Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, con oficio No. S-2014-004978/ARSAN JEFAT 1.5 de 25 de abril de 2014, se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que la entidad realizó las gestiones pertinentes para programar el servicio de salud requerido por la accionante, informando que se expidió la orden No. 551 para el procedimiento “Manometría Anorrectal”, servicio que realizará el Dr. Alberto Ángel Hoyos el día 27 de mayo de 2014, en las instalaciones de Gastro Salud Ltda., consultorio 501 de la Clínica Central del Quindío S.A. Que realizó una llamada telefónica a la accionante para que se acercara a la oficina jurídica de la entidad para entregarle la citada orden y notificarla del día y hora en la cual se llevará a cabo el examen especializado; razones por las que pide que se declare improcedente la acción de tutela ‘por hecho superado’, pues considera que en este momento no existe vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales reclamados en protección.[3] 4.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes: • Fotocopia del carnet de afiliación y del documento de identidad de la accionante (fls. 3 y 4); • Fotocopia de la prescripción médica de fecha 10 de enero de 2014, por medio del cual el médico especialista ordena a la paciente la realización del examen médico solicitado y solicita cita de control para revisar resultados.

(fl. 5); • Fotocopia de la historia clínica de la señora María Elsa Hurtado López (fl.6), y, • Fotocopia del oficio No. 551-S-2014/ARSAN-GRUAD-17.5 de 25 de abril de 2014, por medio del cual el Jefe del Área de Sanidad Quindío informa a la Sociedad Gastro Salud Ltda., que el examen médico denominado “Manometría rectal” y sus insumos se encuentra autorizados (fl. 16).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la Corte Constitucional consiste en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues, precisamente, se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública’.[4] Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por medio de esta acción se pretende que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora María Elsa Hurtado López, en el sentido de ordenársele al accionado que autorice de manera inmediata “el examen médico denominado “Manometría Anorrectal”, y demás citas médicas y procedimientos derivados de la patología que padece, prestándosele un servicio integral en salud para efectividad de amparo de sus derechos fundamentales”.

En el caso de estudio se ve importante examinar las circunstancias particulares de salud en las que se encuentra la peticionaria, porque es patente la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales salud y a la vida en condiciones dignas, en razón a la necesidad de un diagnóstico por el médico tratante, y la aplicación del tratamiento que conduzca al restablecimiento de la salud.

Con los documentos aportados y la aceptación hecha por la entidad accionada al contestar la tutela, si bien se establece la necesidad de que a la señora se le autorice y programe con urgencia el examen médico especializado para el restablecimiento de su salud, se ve con claridad que en el trámite de la acción constitucional la orden de servicio médico ya fue expedida, según documento a folio 16, que entregó la entidad accionada.

Solo en eventos como los aquí señalados, la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa y protección de los derechos fundamentales, en tanto el mismo tiene eficacia frente a las particulares circunstancias de la afectada en el caso concreto. En efecto, a través del oficio No. S-2014-004978/ARSAN JEFAT 1.5 de 25 de abril de 2014, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, al contestar la demanda de acción de tutela da cuenta que ya fue emitida la orden de servicio concerniente a este caso y con el propósito de demostrarlo allegó copia del oficio No. 551-S-2014/ARSAN-GRUAD-17.5 de 25 de abril de 2014, por medio del cual informa a la entidad Gastro salud Ltda., la autorización dada para la realización del examen médico especializado y sostener que se ha presentado un ‘hecho superado’, que hace improcedente este mecanismo constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye, que este caso trata de un hecho superado porque la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo. En consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser, por lo que procede advertir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, tal como lo autoriza el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia de objeto”.[5] Es de recordar que la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub-examine que se hubiese presentado un peligro ya subsanado ” [6]. En conclusión, por medio de la presente providencia se consideraran superados por la “carencia de objeto” los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela, y por ende se declarará improcedente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Considerar superados, por carencia de objeto, los motivos que dieron lugar a la demanda impetrada por la señora María Elsa Hurtado López, por quebranto a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, declarándose improcedente la acción de tutela.

Segundo.- Prevenir y advertir al accionado, que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que justificaron la procedencia de la acción de tutela, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al demandante, al responsable de la entidad accionada y a la vinculada, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 6 [2] Folio 12 [3] Documento y anexos, folios 13 a 16 [4] Art. 86 CP/91 [5] Corte Constitucional, Sentencias T-608/02;

T-522/02; T-630/05 y T- 612/09. [6] Sentencia T- 349 de 1997