República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00057-00 Acción de Tutela: Petición y Habeas Data Accionante: Sandra Milena González González Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Vinculados: Asobancaria y otros Acta No. 116 Armenia Q., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que presentó la señora Sandra Milena González González, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y Credicafé Electrodomésticos S.A., actuaciones en la cuales se vinculó a las entidades Experian Colombia S.A., Datacrédito y Asobancaria.
Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Sandra Milena González González identificada con cédula de ciudadanía No. 41´944.111 expedida en Armenia Q., instauró demanda de acción de tutela[1] en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y establecimiento Credicafé Electrodomésticos S.A., con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y habeas data, ordenándosele a la superintendencia accionada que suministre una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 28 de enero de 2014, con la finalidad de que procedan a eliminar el registro negativo en la central de información de riesgo financiero Datacrédito.
Sostiene la demandante que el 28 de enero de 2014 le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, investigar y sancionar al establecimiento de comercio Credicafé de Armenia por reportarla injustificadamente en las centrales de riesgo financiero; que verificara con las entidades Computec S.A.- Datacrédito y Asobancaria, si presentaba ese registro negativo y en caso de estarlo, obligara al dicho establecimiento de comercio a su retiro; y como desde la fecha en que radicó la petición han transcurrido más de 72 días sin obtener una repuesta de fondo, estimó que se le ha vulnerado el derecho invocado en protección constitucional.
Asimismo, que el establecimiento Credicafé de Armenia (Q), sin justa causa hizo reportes negativos de su comportamiento financiero ante las entidades Computec S.A., Datacrédito y Asobancaria, como codeudora del crédito de consumo FVAX-477760, que había otorgado a la señora Kelly Jazmín Téllez, cuando lo cierto es que no ha firmado pagaré o título valor que la comprometa en el pago de la obligación, pues solo brindó una referencia comercial de la deudora; que al respecto ha radicado varias solicitudes para que retiren o eliminen ese dato de la centrales de riesgo, pues se le comunica que presenta “una mora de 120 días”, lo que no es posible porque la entidad Credicafé de Armenia en una de sus respuestas le informó que le expediría un paz y salvo y que realizaría la supresión de la anotación negativa, lo que a la fecha ha incumplido, causándole perjuicios. 2.
Réplica de los accionados La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en representación de la entidad manifestó que en marco de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y Código Contencioso Administrativo, que definen las funciones de la entidad y la protección de los datos personales, fueron tramitadas dos (2) quejas que formuló la accionante en contra de “Credicafé de Armenia Quindío”; la primera, que data del 13 de agosto de 2012 en la que no se encontró mérito para iniciar una actuación administrativa, pues ese establecimiento de comercio no reportaba información positiva ni negativa en el historial crediticio de la titular.
La segunda, que es el motivo del presente trámite constitucional, se radicó el 29 de enero de 2014 y se hace cita del mismo establecimiento como el origen de la fuente del reporte negativo del historial crediticio de la demandante, sin embargo, al verificarse los documentos allegado considera “que al parecer” la entidad responsable es la Sociedad Credigane Electrodomésticos S.A., y por esto, el 14 de abril de este año decidió iniciar en su contra la actuación administrativa para que suministre las explicaciones acerca del reporte del dato financiero negativo a los operadores Cifin S.A. y Experian Colombia S.A. (Datacrédito), de lo cual también se informó a la accionante.
Conforme a lo anterior, considera que la petición que la accionante radicó ante la Superintendencia fue atendida de manera oportuna y de fondo, porque al disponerse la apertura Investigación de Protección de Datos Personales e informar de ello a la interesada, resulta improcedente la acción de tutela incoada en su contra.[2] Por su parte, la Jefe del Departamento Jurídico del establecimiento comercial “Credicafé Electrodomésticos S.A.”, adujo[3] que la accionante a favor de la entidad asumió una obligación como deudora solidaria de la señora Kelly Yazmín Téllez Villamil, el 6 de octubre de 2007, en razón a un crédito de $1´896.000,00 por la compra de unos electrodomésticos; sin embargo, al verificar los registros internos no fue posible ubicar el soporte físico de la cuenta No. FVAX-47760, razón por la cual procedería a retirar o eliminar el registro negativo que fue reportado ante las centrales de riesgo financiero respecto de la señora Sandra Milena González González.
Seguidamente, en comunicado de 24 de abril de 2014, el establecimiento “Credicafé Electrodomésticos S.A.”, allegó copia del reporte de persona natural que consta de cuatro (4) folios, relacionada con la consulta realizada en esta fecha a la base de datos de la entidad Data Crédito - Experian, en el que se establece en el acápite “hábito de pago de obligaciones abiertas y vigentes”, que no existe reporte positivo ni negativo asociado entre la señora Sandra Milena González González como titular del historial crediticio y la fuente de la información.[4] 2.
Réplica de los vinculados El apoderado judicial de la sociedad Experian Computec, hoy Experian Colombia S.A., solicitó que se declare improcedente la tutela porque en la base de datos de la entidad no está registrado que la accionante hubiese formulado una petición o reclamo relacionado con la actualización o corrección de la información de su historial crediticio, advirtiendo que esta entidad en calidad de operador de estos datos solo es responsable de conservar la información proporcionada por la fuente o entidad que tiene la relación financiera y comercial con el titular del historial.
Aduce, que si bien es cierto la historia de crédito de la accionante, expedida el 15 de abril de 2014, “reporta que la obligación No. AX47760C1 adquirida con Credigane se encuentra abierta y en mora”; es también lo cierto que la sociedad Experian Colombia S.A. con base en lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, y en su condición de “operador neutral de los datos” solo presta un servicio externo a las empresas que recogen la información de sus clientes y por esto desconoce las contingencias suscitadas en la relación financiera o comercial; circunstancias en las que no se han puesto en amenaza o quebranto los derechos fundamentales de la accionante y por ende, se le debe desvincular del trámite constitucional.[5] El representante de la Asociación Bancaria y de Entidades financieras de Colombia “Asobancaria”, manifestó que la entidad es distinta a Datacrédito y de Cifin S.A., y como esta última entidad a partir del 1º de enero de 2013 asumió los deberes y obligaciones que derivan de la vigencia de la Ley 1266 de 2008, será a la cual deba dirigirse para obtener las explicaciones requeridas en esta acción de tutela.[6] El abogado de la Gerencia Jurídica de la Sociedad Cifin S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela al aducir que no le constan los hechos en que se fundamenta, comoquiera que la entidad tienen como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración, suministro y procesamiento de la información relacionada con los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador, y como operador de esta base de datos no hace parte de la relación contractual que surge entre las fuentes de la información y sus clientes.
Asimismo, señaló que “la accionante NO se encuentra reportada en CIFIN S.A., con ninguna obligación negativa a favor de entidad alguna,…”; razones por las que solicitó que se declare improcedente la tutela, pues está claro que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.[7] 4. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: i) Fotocopia del derecho de petición elevado por la accionante a la Superintendencia de Industria y Comercio el pasado 28 de enero de 2014 y de la guía de trasporte de la empresa de mensajería por la cual fue enviado (fls. 8 a 11); ii) Fotocopia del oficio No. 12-136182-1-0 de 23 de agosto de 2012 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le informa a la accionante el trámite aplicada a la queja formulada por supuesta vulneración del derecho al habeas data (fls. 12 y 76); iii) Fotocopia de un derecho de petición de fecha 12 de junio de 2012 elevado al establecimiento de comercio Credicafé de Armenia Quindío (fls. 13 a 18); iv) Fotocopia de las solicitudes de paz y salvo y eliminación de reporte negativo en centrales de riesgo elevada por la accionante al establecimiento de comercio Credicafé de Armenia Q. fechadas el 4 de septiembre de 2012 y 25 de abril de 32013 (fls. 19 a 21); v) Fotocopia de la respuesta al derecho de petición de 12 de junio de 2012, según el cual inmediatamente se procedería a la eliminación del registro negativo de la accionante de la central de información (fls. 22 y 23); vi) Fotocopia de paz y salvo emitido a la accionante por el establecimiento de comercio Credicafé Electrodomésticos S.A. y/o Credigane Electrodomésticos S.A. el 4 de agosto de 2012 (fl. 24); vii) Fotocopia del reporte emitido el 15 de abril de 2014 por Datacrédito – Experian, según el cual la accionante en calidad de codeudora se encuentra en mora de 120 días de una obligación vigente con el establecimiento de comercio Credigane Electrodomésticos S.A. (fls. 43 a 45); viii) Consulta de información comercial de la señora Sandra Milena González González ante la Cifin S.A. (fls. 60 a 62); ix) Fotocopia de los oficios No. 14-017703-00001-000, 14-017703-00002-000, 14-017703-00003-000 y 14-017703-00004-000 de 14 de abril de 2014 por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio requiere al representante legal del establecimiento de comercio Credigane Electrodomésticos S.A. para que se pronuncie frente a la queja formulada por la accionante, solicita determinada información a la entidades CIFIN S.A. Y EXPERIAN COLOMBIA S.A. e informa a la señora Sandra Milena González González la actuación administrativa iniciado por los hechos materia de denuncia (fls. 77 a 83); y, x) Reporte de 24 de abril de 2014 de la entidad Datacrédito - Experian, conforme al cual se establece que a la fecha la accionante no tiene en su historial crediticio reporte negativo asociado al establecimiento de comercio Credicafé Electrodomésticos S.A. y/o Credigane Electrodomésticos S.A. (fls. 84 a 88).
Consideraciones de la Sala De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se tiene que esta acción busca la protección efectiva de los derechos fundamentales a cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferencial y sumario que debe concluir, si se dan en el asunto planteado los presupuestos constitucionales o legales, en una orden de inmediato cumplimiento para quien vulnere o ponga en peligro el derecho y actúe o se abstenga de hacerlo, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda, la respuesta suministrada por las entidades accionadas y vinculadas, y su cotejo con las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Ahora bien, como la demandante solicitó la protección simultánea de los derechos de petición y habeas data, se procede a su estudio en el siguiente orden: 1.-) Derecho Fundamental de Petición Sostiene la demandante que el 28 de enero de 2014, a través de empresa de mensajería envió a la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud para que se investigara y sancionara al establecimiento “Credicafé Electrodomésticos S.A.” al reportar si justa causa la mora en el pago de obligaciones en las centrales de riesgo financiero, y que dispusiera la cancelación del registro negativo existente en su historial crediticio; y como a la fecha de formular la demanda de tutela han transcurrido más de 72 días sin obtener una respuesta de fondo, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición. La jurisprudencia constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen.
Estos criterios fueron delineados de manera esquemática en la sentencia T-377 de 2000,[8] reiterados con posterioridad -entre otras- en la sentencia T-1160A de 2001[9] y que a juicio de la Corte Constitucional, a través del citado derecho, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.[10] En el presente asunto, establece el Tribunal que por haberse iniciado el presente trámite constitucional fue que la Superintendencia accionada procedió a suministrar una respuesta de fondo, clara y concisa a la petición que le fue elevada por la accionante, y que es la base de apertura a la investigación administrativa número 14-017703, tal como se observa de los anexos aportados con el escrito de contestación a la demanda de tutela, por parte de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de esta entidad.
Por tanto, es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio a la señora Sandra Milena González González ya le proporcionó una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada, la misma que está contenida en el oficio 14-017703-00004-000 de 14 de abril de 2014, expedido por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Habeas Data de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual se le informó a la accionante que de conformidad con las funciones asignadas a la entidad y las normas de protección de datos personales, en esa fecha iniciaron una actuación administrativa en contra el establecimiento de comercio “Credigane Electrodomésticos S.A.” por los hechos materia de la denuncia presentada; señalándole que han solicitado las explicaciones sobre el reporte del dato financiero negativo y que están a la espera de agotar el procedimiento para adoptar la decisión que corresponda, la cual también le será informada (documento que obra a fl. 83).
En este sentido y al esclarecerse que la entidad accionada realizó un pronunciamiento de fondo respecto de la petición radicada el 28 de enero de 2014, se demuestra que en este caso se presentó lo que la Corte Constitucional denomina “hecho superado” como lo precisó en la Sentencia T- 149 de 19 de marzo de 2013, y por ende, existe carencia de objeto actual de tutela, pues la misma tuvo como fundamento la respuesta a la solicitud elevada a través del derecho de petición elevado por la señora Sandra Milena González González, que al efecto se atendió por la Superintendencia accionada.
Es de advertirse que la hipotética inconformidad de la accionante con lo que en definitiva resuelva la entidad accionada al finalizar la actuación administrativa que adelanta en contra del establecimiento “Credigane Electrodomésticos S.A.” por los hechos que ella denunció, no puede ni podrá convertirse en el objeto de la tutela, porque ello sería tanto como asumir, a través de este mecanismo excepcional, el debate jurídico en torno a la legalidad de la decisión, situación que únicamente sería viable, si se demuestra la existencia del perjuicio irremediable.
Y ello es así porque, la finalidad de la petición elevada no era otra que la de obtener la apertura de la investigación administrativa en comento, a raíz del reporte negativo injustificado en las centrales de riesgo. 2.-) Derecho Fundamental al Habeas Data La queja constitucional también está motivada por el reporte injustificado realizado por el establecimiento de comercio Credicafé Electrodomésticos S.A., respecto de la señora Sandra Milena González González en las centrales de riesgo, por mora en el cumplimiento de obligaciones asumidas como codeudora en el crédito de consumo No. FVAX-477760, que fue otorgado a la señora Kelly Jazmín Téllez; registro negativo que afecta a la accionante en su derecho al buen nombre y al habeas data.
El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia prevé dos tipos de garantías que integradas conforman el derecho fundamental al habeas data. En primer término reconoce a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en bancos de datos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Y en segundo lugar, a través de una cláusula constitucional amplia, determina que en la recolección, tratamiento y circulación de datos deben respetarse la libertad y demás garantías constitucionales. En términos simples, la jurisprudencia constitucional[11] ha considerado que el derecho al Habeas Data se concreta en la facultad del sujeto concernido de controlar su dato personal.
Esto significa que: (i) es titular del derecho, en ejercicio de la cláusula general de libertad, de decidir acerca de la inclusión de su información en bases de datos, así como las finalidades de esa inclusión; y, (ii) está amparado por la prerrogativa de ejercer, en todo tiempo, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación antes señaladas.
En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-419 de 2013, señaló que “[e]l hábeas data confiere, según la norma constitucional citada, un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio. […]” Descendiendo al asunto de estudio, se tiene que conforme a los principios de finalidad y veracidad de la administración de datos personales que están previstos en los artículos 8 y 12 de la Ley 1266 de 2008, se obliga a que las fuentes de información estén en la capacidad de sustentar las novedades sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y comprobables.
Asimismo, en caso de que el reporte verse sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente está obligada a demostrar la existencia de la mora respectiva y de haberla previamente comunicado al titular de la información; circunstancias que son condiciones de validez del registro. Y en caso de que estas condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de información personal, se estará ante la efectiva vulneración del derecho al Habeas Data del sujeto concernido, así como del derecho fundamental al buen nombre, lo que a su vez tiene incidencia en la conformación de barreras injustificadas para el acceso a los servicios comerciales y de crédito.
Ahora bien, es conocido y no lo cuestionan los intervinientes en la acción de tutela, que el establecimiento de comercio Credicafé Electrodomésticos S.A. fue quien realizó en las centrales de riesgo el reporte negativo de la señora Sandra Milena González González como codeudora en el crédito de consumo No. FVAX-477760. Además es claro, que la Jefe del Departamento Jurídico del establecimiento de comercio accionado al contestar la demanda de tutela aceptó que la entidad no puede ubicar el soporte físico de la citada obligación, es decir, se comprueba que el dato financiero negativo reportado no responde a una novedad comprobable de la morosidad atribuida a la accionante, y es lo explica que hubiese últimamente manifestado su intención de proceder a eliminar ese registro en las centrales de riesgo financiero, concretamente en Datacrédito.
Así las cosas, la Sala concluye que la demandada vulneró los derechos al buen nombre y al habeas data financiero de la accionante, pues desconoció uno de los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato negativo, específicamente, el que se refiere a la veracidad y la certeza de la información soportada en los correspondientes documentos que la respalden.
Sin embargo, como con los documentos agregados en folios 84 a 88 del expediente, a la fecha de este pronunciamiento, se estableció que en el historial crediticio de la señora Sandra Milena González González ya no registra el reporte negativo asociado al establecimiento de comercio Credicafé Electrodomésticos S.A. y/o Credigane Electrodomésticos S.A., debe decirse que no se justifica una orden constitucional de protección del Habeas Data y del derecho al buen nombre.
En efecto, por haberse comprobado que el establecimiento de comercio accionado en el trámite de esta acción de tutela eliminó el reporte negativo que existía en el historial crediticio de la accionante, debe concluirse que se presentó lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”, y por ende, es evidente la carencia de objeto actual de tutela, pues la misma tuvo como fundamento la eliminación del reporte negativo que tenía la señora Sandra Milena González González en las centrales de riesgo.
Con todo lo anterior, encuentra el Tribunal que en el caso de estudio ha cesado la violación de los derechos fundamentales de petición, buen nombre y habeas data financiero de la accionante, al haberse superado los hechos que los vulneraban, en consecuencia, debe declararse improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena González González, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y Credicafé Electrodomésticos S.A., actuaciones en la cuales se vinculó a Experian Colombia S.A., Datacrédito y Asobancaria.
Segundo.- Disponer, la notificación de esta sentencia a la accionante y a las entidades accionadas y vinculadas, con arreglo a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 24 [2] Folios 63 a 83 [3] Folios 51 y 52 [4] Folios 84 a 88 [5] Folios 39 a 50 [6] Folios 53 y 54 [7] Folios 56 a 62 [8] MP Alejandro Martínez Caballero. [9] MP Manuel José Cepeda Espinosa. [10] En la sentencia T-412-06 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, se trae como cita de consulta las sentencia T-452 de 1992, MP.
Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] Sentencia T-017 de 17 de enero de 2011