Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2014-00045-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-04-10

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00045-00 Acción de Tutela: Derecho de Petición e Igualdad Accionante: Andrés Hernández Rodríguez Accionado: Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 39 Acta No. 0104 Armenia Q., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que presentó el señor Andrés Hernández Rodríguez, en contra de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 39.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Andrés Hernández Rodríguez, con cédula de ciudadanía # 9´731.411 expedida en Buenavista (Q), instauró acción de tutela en contra de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 39, con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales de petición e igualdad, ordenándosele al accionado que resuelva de fondo la petición elevada y no exigírsele el requisitos del fotocopia del documento de identidad de su padre, pues con ello se siente discriminado por hacer parte de un hogar sin padre que lo abandonó desde que era un niño. Informó el accionante que en días pasados se presentó ante la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia para obtener su libreta militar, pero al revisarle los documentos allegados, le exigieron la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre, la cual no se puede obtener porque su progenitor lo abandonó desde que era un niño de seis (6) años de edad; no obstante, se dio a la tarea de conseguir dicho documento, y con ese propósito acudió a despachos parroquiales, notarias y registradurías, sin resultados favorables.

Aduce el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al considerar que la falta del requisito del documento de identidad de su padre no permite que la entidad accionada le tramite y expida la libreta militar necesaria para obtener un empleo que le permita ayudar en su hogar.[1] 2. Réplica del accionado Al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia se le notificó de la demanda de tutela mediante el oficio T-1280 de 8 de abril de 2014, que expidió la secretaría de esta Sala, sin que hasta la fecha hubiese realizado pronunciamiento alguno sobre lo requerido por el accionante.[2] 4.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: i) Fotocopia del documento de identidad del accionante (fl. 4); ii) Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Andrés Hernández Rodríguez (fl. 5); iii) Fotocopia del oficio 1144/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BICIS-EJEC-OCJM-41.5 de 6 de marzo de 2014, por medio del cual el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” informa al accionante el tramite dado a la queja interpuesta (fl.6); iv) Derecho de petición elevado por el accionante a la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, mediante el cual informa las exigencias que le hacen para expedir la libreta militar (fl. 7); v) Fotocopia de la declaración extra proceso rendida por los señores Luis Eiger Martínez Hurtado y Yhoan Andrés Zuluaga, según la cual manifiestan bajo la gravedad de juramento que desde hace 33 años el accionante y su padre, el señor Otoniel Hernández, no tiene ningún contacto (fl.8); vi) Fotocopia del oficio ATQ-2014017026-8 de 25 de marzo de esta anualidad, según el cual la Defensora del Pueblo Regional Quindío le informa al accionante los resultados de la gestión adelantada por esa entidad frente a la queja formulada en contra del Ejército nacional de Colombia (fl. 9), y, vii) Fotocopia del oficio No. 0248/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI de 13 de marzo de 2014 del Comandante de la Octava Zona Reclutamiento, según el cual se le informa a la Defensora del Pueblo Regional Quindío que verificada la base de datos de la institución se tiene el accionante está listo para definir su situación militar y para ello debe acercarse a ese distrito militar con los documentos que la ley exige al efecto.

(fls. 10 y 11). Consideraciones de la Sala La tutela es una acción especial de orden constitucional prevalente que se instaura ante un funcionario de la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la protección inmediata de un derecho fundamental. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se tiene que esta acción busca la protección efectiva de los derechos fundamentales a cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferencial y sumario que debe concluir, si se dan en el asunto planteado los presupuestos constitucionales o legales, en una orden de inmediato cumplimiento para quien vulnere o ponga en peligro el derecho y actúe o se abstenga de hacerlo, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda de tutela y con base en las pruebas aportadas, se demuestra amenaza o quebranto del derecho fundamental pedido en protección por el accionante. Sobre el punto en cuestionamiento debe decirse que la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y obtener pronta resolución. El derecho de petición se desarrolla en dos etapas: La primera, consiste en que toda persona tiene derecho al acceso ante la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa; y la segunda, que es la más importante, que comprende la decisión sobre la cuestión planteada, porque de nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes o dependencias y que estas no tuvieran la obligatoriedad de dar respuesta a la solicitud presentada.

La jurisprudencia constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen. Estos criterios fueron delineados de manera esquemática en la sentencia T-377 de 2000,[3] reiterados con posterioridad -entre otras- en la sentencia T-1160A de 2001[4] y que a juicio de la Corte Constitucional a través del citado derecho, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.[5] A partir de lo anterior, la doctrina constitucional ha establecido ciertas reglas básicas que rigen el derecho de petición, que se resumen así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[6] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7] (Sublíneas para destacar) Descendiéndose al caso de estudio, es claro que por medio de esta acción constitucional pretende el accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, con una orden especial dirigida a la Comandancia del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para que dé respuesta clara, precisa y contundente a lo petición elevada, y no exigírsele el requisitos del fotocopia del documento de identidad de su padre, pues con ello se siente discriminado por hacer parte de un hogar sin padre que lo abandonó desde que era un niño. Ahora bien, revisados los hechos en que se sustenta la demanda de tutela, es claro para la Sala que si bien el derecho de petición presentado el 13 de febrero de 2014 por el accionante no fue elevado al Comandancia del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia si no a la Defensora Regional del Pueblo (fl. 7), también es lo cierto que a través de esa entidad fue que obtuvo el pronunciamiento del ente oficial accionado contenido en el oficio No. 0248/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI de 13 de marzo de 2014, según el cual se adujo que el señor Andrés Hernández Rodríguez está listo para definir su situación militar y para ello debe acercarse a ese distrito militar con los documentos que la ley exige al efecto.

(fls. 10 y 11). Según el oficio ATQ-2014017026-8 de 25 de marzo de 2014 de la Defensora Regional del Pueblo Regional Quindío, que obra a folio 9 del expediente, se tiene que el accionante fue informado los resultados de la gestión adelantada por esa entidad ante el Ejército Nacional de Colombia, pues fue el mismo señor Andrés Hernández Rodríguez quien allegó dicho comunicado con los anexos de la demanda de tutela.

Así las cosas, sobre el derecho de petición al que se alude en este trámite constitucional ya se emitió una respuesta de fondo de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, no solo por parte de la Comandancia del Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional de Colombia, según oficio No. 0248/MDN-CGFM-CE-JEREC- DIRCR-ZONA8-JURI de 13 de marzo de 2014, sino también de Defensora Regional del Pueblo, mediante el oficio ATQ-2014017026-8 de 25 de marzo de 2014, cuyas copias se agregaron a folios 9 a 11 de este expediente y que fueron oportunamente accionante y que allegó con la demanda de acción de tutela.

Por tanto, en este expediente constitucional quedó demostrado que al accionante ya se le suministró una respuesta de fondo clara, concreta y congruente con lo que había solicitado ante el accionado. Además, se pone en evidencia que el ente militar, en el ejercicio de la gestión administrativa que le compete, atendió con prontitud la petición que le elevó el accionante, y además, le informó a través del oficio 1144/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BICIS-EJEC-OCJM-41.5 de 6 de marzo de 2014, el trámite dado a la queja interpuesta por trato recibido en la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia al momento de adelantar el proceso de expedición de su libreta militar.

Ahora, si bien es cierto el accionante refiere inconformidad con los requisitos que exige la Ley 48 de 1993 a los varones colombianos obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, también es lo cierto que con la demanda de acción de tutela el peticionario promueve una discusión litigiosa en torno a la flexibilidad de los requisitos o exigencias para expedírsele que requiere, sobre la cual el juez de tutela no puede adoptar una posición, porque ello es de la órbita de competencia de los jueces ordinarios.

Por otro lado, de los documentos aportados se puede constatar de manera efectiva que en este expediente no están demostradas las condiciones de desigualdad a las que alude el demandante, ni los parámetros necesarios para establecer que existe una posición discriminatoria atribuida al accionado. En consecuencia, se comprobó que a la fecha de promoverse la demanda de acción de tutela el ente accionado ciertamente no había puesto en amenaza, ni estaba quebrantando de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados en protección. Por las anteriores razones no se concederá el amparo pretendido.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Denegar la acción de tutela Andrés Hernández Rodríguez promueve en contra de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 39.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al accionante y al accionado, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado | | | | | | |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 11 [2] Folio 19 [3] MP Alejandro Martínez Caballero. [4] MP Manuel José Cepeda Espinosa. [5] En la sentencia T-412-06 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, se trae como cita de consulta las sentencia T-452 de 1992, MP.

Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Sentencia T-377 de 2000, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero.