República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00044-00 Acción de Tutela: Trabajo, Igualdad y Mínimo Vital Accionante: Fernando Andrés Corrales Castañeda Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y Otro Vinculado: Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia Acta No. 0101 Armenia Q., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la acción de tutela que presentó el señor Fernando Andrés Corrales Castañeda en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, actuaciones en las cuales se vinculó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Fernando Andrés Corrales Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía # 18´370.529, instauró demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, ordenándosele a las entidades accionadas que suspendan los descuentos que sobrepasan lo previsto por la ley y se elabore una nueva liquidación de su salario teniendo en cuenta la prelación de embargos prevista en los artículos 154, 155 y 156 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia aplicable al caso.
En sustento de este especial pedimento, informó el accionante que se encuentra vinculado al Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional, entidad que desde principios del año 2013 le viene realizando descuentos por embargos judiciales, seguros y otras retenciones sobrepasando los límites de ley, esto es, el 50% para el pago de pensiones alimenticias y la quinta parte que exceda el salario mínimo legal mensual vigente.
Descuentos que afectan considerablemente su derecho al mínimo vital al no poder satisfacer sus necesidades mínimas, pues si bien devenga un salario que corresponde a la suma de $1´916.892,00, al mismo le deducen la cantidad de $1´301.930,00 por descuentos y el valor de $546.762,00 por embargos, de suerte que únicamente recibe $68.199,95 mensuales, cuantía que se encuentra por debajo del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014.
Aduce, que si bien es cierto sobre su salario pesa un embargo por alimentos con la finalidad de proteger a sus hijos menores, es también lo cierto que tiene otro hogar el cual debe sostener, y además, debe velar por el sostenimiento de sus padres; obligaciones que no puede atender con los escasos $68.199,95 mensuales que recibe.[1] 2. Réplica de los accionados y entidad vinculada Al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional de Colombia y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, se les notificó de la demanda de tutela mediante los oficios T-1109, T-1110 y T-1111 de 28 de marzo de 2014, que expidió la secretaría de esta Sala, sin que hasta la fecha hubiesen realizado pronunciamiento alguno sobre lo requerido por el accionante.[2] 4.
Pruebas en la acción de tutela Como fundamento probatorio en esta acción de tutela se tiene el Certificado de nómina correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, en los que se discrimina lo devengado, los descuentos personales y por embargos que pesan sobre la asignación mensual del soldado profesional Fernando Andrés Corrales Castañeda (fls. 7 y 8).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Por medio de esta acción pretende el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, ordenándole a las entidades demandadas que suspendan los descuentos que sobrepasan lo previsto por la ley y se elabore una nueva liquidación de su salario teniendo en cuenta la prelación de embargos prevista en los artículos 154, 155 y 156 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia aplicable al caso.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Se afirma que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
De modo que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Por otro lado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observada la anterior disposición y revisado el caso de estudio, concluye la Sala que la vulneración denunciada por el accionante en relación con el quebranto del derecho fundamental al “mínimo vital” no tiene ocurrencia, pues claro que la institución accionada está en el deber de realizar los descuentos de embargos judiciales expedidos con ocasión a los procesos por alimentos a favor de menores y también de los descuentos por obligaciones crediticias adquiridas por el accionante, los cuales sin duda tienen una causa u origen legal.
Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-664 de 1° de julio de 2008, precisó que para que se considere vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital en un caso como el que ocupa la atención, se debe verificar que: “(i) la mesada sea su ingreso exclusivo o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la mesada genere una crisis económica y en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado”.
Adicionalmente, se ha señalado que el mínimo vital de un asalariado o pensionado resulta afectado por la falta, retraso injustificado, o pago parcial de sus salarios o mesadas, y que la recepción de la misma en estas condiciones, permite presumir que es necesaria para su subsistencia. No obstante lo anterior, respecto del caso concreto del demandante y de su familia, no encuentra la Sala prueba de entidad suficiente que demuestre que su única fuente de recursos para satisfacer sus necesidades básicas y su digna subsistencia provienen de su asignación salarial, y que no recibe otro ingreso o ayuda económica.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a suspender los descuentos por embargos y por créditos adquiridos por el demandante, so pretexto de que los mismos superan lo previsto en la ley, pues es palpable que para ello existen otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir el demandante para esa finalidad, pues en los procesos judiciales por alimentos puede solicitar la acumulación de procesos alimentarios y obtener así la regulación de las pertinentes mesadas por esos conceptos.
En estas circunstancias, se demuestra que en el caso de estudio las pretensiones de la demanda de tutela envuelven la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, porque su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de aquellos de rango estrictamente legal. Así lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2003, radicado 8.803, posición reiterada en la sentencia de 14 de febrero de 2012 de la misma corporación, al señalar en un caso de supuestos facticos similares que “[…] la acción constitucional de la tutela no fue instituida para patrocinar la sustracción de las obligaciones adquiridas por las personas, en perjuicio de los acreedores de buena fe”.
También cabe destacar, que de los documentos aportados por el accionante no se demuestra que están dadas las condiciones de desigualdad a las que alude en el escrito de demanda, pues no obran los parámetros necesarios para establecer que existe una posición discriminatoria atribuida al accionado. Por último, la Sala encuentra que no existe prueba que demuestre la presencia de un perjuicio irremediable que agravie al accionante y haga ineludible la tutela transitoria, como tampoco se tiene el convencimiento de afectación de los derechos fundamentales invocados en protección. Suficiente lo hasta aquí dicho para que se declare improcedente la acción de tutela, tanto por subsidiariedad como por inexistencia de perjuicio irremediable.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Andrés Corrales Castañeda en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, actuaciones en las cuales se vinculó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia.
Segundo.- Disponer, en consecuencia, la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al accionante, a las accionadas y a la vinculada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión de la sentencia, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 8 [2] Constancias, folios 13 a 15