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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2014-00076-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-04-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2014-00076-01 Acción de Tutela: Derecho al Mínimo Vital, Salud y Seguridad Social Accionante: Guillermo Helí García Zapata Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 0123 Armenia Q., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela El señor Guillermo Helí García Zapata presentó demanda de acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que se tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Salud y la Seguridad Social, ordenándosele a la accionada que en calidad de beneficiario del régimen de transición le conceda y pague desde el 17 de septiembre de 2006, la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin necesidad de acudir a la vía judicial ordinaria para el reconocimiento de esta prestación. Se informa en la demanda de tutela, que el señor Guillermo Helí García Zapata nació el 17 de septiembre de 1946 y cumplió los 60 años en la misma fecha del mismo mes del año 2006; que durante toda su vida laboral y en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales que al 31 de agosto de 2012, suman 1.080 semanas cotizadas, de las cuales 513,29 corresponden a los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Que el 27 de enero de 2014, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución No. 66866 de 27 de febrero del cursante año, porque no reunía la densidad de semanas exigidas, desconociendo con este pronunciamiento el reporte de cotizaciones que fue emitido por la entidad, según el cual para el 17 de septiembre de 2006, época en que el accionante cumplió los 60 años de edad, ya tenía 1.080 semanas de aportes, que son suficientes para acceder al derecho pensional reclamado.[1] 2.

Réplica de la accionada Aunque al representante de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Seccional Quindío y del Nivel Central se les remitió los oficios números 405 y 406 de 18 de marzo de 2014, notificándoseles de la acción de tutela,[2] se observa que al respecto no se pronunciaron. Sentencia de Primera Instancia En sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia negó por improcedente la tutela por aplicación del principio de subsidiariedad, comoquiera que al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el medio judicial legalmente reconocido para resolver este tipo de conflictos contenciosos.[3] La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión al atribuirle un error de hecho y de derecho, porque en su criterio la decisión del Juzgado no se ajusta a los motivos de la acción de tutela y no se puede negar cumplir con el mandato de legal de protección de sus derechos fundamentales frente a la omisión de la entidad accionada de reconocerle su pensión de vejez, cuando está claro que reúne los requisitos necesario para ello.[4] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia que le concede la tutela, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si es jurídica la decisión de primera instancia y previo a ello se hacen estas precisiones.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la jurisprudencia, consiste, en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.

Se afirma que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De modo que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Por otro lado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretende el accionante al solicitar que se le ordene al accionado que como beneficiario del régimen de transición le reconozca y pague desde el 17 de septiembre de 2006 la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin necesidad de acudir a la vía ordinaria para el reconocimiento de derecho pensional, al considerar que reúne los requisitos mínimos para ello.

Ahora, no puede haber duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela para este caso, en el fondo lo que el solicitante propone es una discusión litigiosa de carácter legal de reconocimiento y pago de un derecho pensional. En efecto, se establece que el peticionario quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, so pretexto de una afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social para que en el presente trámite constitucional se le reconozca la prestación económica, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia. Lo cierto es que existe otra vía judicial legalmente reconocida, como lo es el proceso ordinario laboral, a través del cual se podrá ventilar el cumplimiento o no de los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional de vejez pretendido por el accionante, máxime cuando en estas actuaciones no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable, así sea provisionalmente la protección de los derecho fundamentales solicitados en protección. Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.

Se recuerda, el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia, y más aún cuando el asunto puesto a su consideración aún no se han surtido las distintas etapas que lo integran.

En consecuencia, al de mostrarse la juridicidad de la sentencia impugnada, no son de recibo los argumentos del impugnante, pues en el plenario no existe prueba que demuestre el perjuicio irremediable que agravie al accionante y haga ineludible la tutela transitoria, y menos aún porque no se tiene el convencimiento de afectación al mínimo vital, razón por la cual, será menester considerar su improcedencia. Basta lo anterior para que se confirme el fallo impugnado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 15 cdno ppal [2] Folio 18 y 19 ídem [3] Folios 26 a 33 ídem [4] Folio 37 y 38 cdno ppal.