República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso, Derecho al Trabajo Accionante: Álvaro González Narváez Accionado: Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Radicación: 63001-3110-002-2014-00131-01 Aprobado acta No. 0115 Armenia, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra el fallo de 18 de marzo de 2014, expedido por el Juzgado Segundo Familia de Armenia Q. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Por medio de apoderado judicial el señor Álvaro González Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía # 7´537.299 exp. Armenia (Quindío), presentó demanda de acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo.
Manifiesta el accionante que empezó a laborar con el Instituto de los Seguros Sociales el día 16 de mayo de 1986 y que se encuentra vinculado a uno de los sindicatos de la entidad, concretamente al denominado Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SINTRAISS) y disfruta de fuero sindical. Que el gobierno nacional a través del Decreto 2013 de 2012 dispuso la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y en el artículo 23 estableció el denominado “retén social” al señalar que el trabajador continuaría vinculado laboralmente hasta la culminación de este proceso.
Que el artículo 24 reconoció el fuero sindical para preservar dicha garantía y señaló que procederá su levantamiento “en los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia”, y que los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con este fuero, deben adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley.
Asimismo, que el artículo 5 de la Convención Colectiva celebrada entre el empleador y la asociación sindical en la cual se encuentra vinculado el demandante, prevé que los trabajadores gozan de estabilidad laboral, la cual puede ser desconocida por uno o cualquiera de los eventos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, con advertencia de que la liquidación de la entidad no es causal legal de las establecidas en la referida norma.
Que el 3 de abril de 2013, el accionante solicitó ante la entidad demandada que le reconociera su condición de padre cabeza de hogar y la estabilidad laboral reforzada, y recibió respuesta por medio del escrito 6549 de 30 de octubre de esa anualidad, en la que se le manifestó que no tenía derecho a que se le diera el amparo pedido porque conforme a la Convención Colectiva solo tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada como aforado que sustituía el retén social previsto para los empleados públicos y aquellos que no son trabajadores oficiales.
Y como el accionante tiene conocimiento que la entidad accionada acometió la futura iniciación de procesos especiales para levantar el fuero sindical y por lo tanto, despedir a los trabajadores que gozan del mismo, deben amparársele sus derechos fundamentales porque la liquidación del ISS está programada para un año en el Decreto 2013 de 2012, que se prorrogó hasta el 28 de marzo del año en curso, si se tiene en cuenta que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar en este caso un perjuicio irremediable.[1] 2.
Réplica del accionado El Instituto de Seguro Social en Liquidación, debidamente notificado no hizo ningún pronunciamiento con relación con la demanda de tutela. Sentencia de Primera Instancia En la sentencia de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de familia de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, señalando que no existe prueba alguna que en el momento se le esté vulnerando los derechos fundamentales, pues estableció que el accionante actualmente está laborando en la entidad y la sola información de hipotéticos trámites que se encuentra realizando para levantar el fuero sindical, no es indicativo de la realidad de quebranto del derecho al debido proceso.
Enfatizó, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que estén en riesgo de quebranto o que se estén vulnerando y no para los que se presuma en un futuro pueden ser transgredidos.[2] La Impugnación El apoderado judicial del demandante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no es acertado concluir que la tutela rogada busca la protección de un daño futuro y no presente, porque va en contravía de la posición de la Corte Constitucional esbozada en las mismas citas jurisprudenciales referidas en el escrito de solicitud del amparo invocado.
Enfatiza, que la pretensión de la tutela se orienta a la expedición de una orden al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, de abstenerse de promover proceso tendiente a levantar el fuero sindical que goza el accionante, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-435 de 2011; razones por las que pide se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales.[3] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- Le corresponde a esta Sala confrontar el contenido de la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y establecer si procede la acción de tutela incoada.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo, encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. Por regla general, la acción de tutela resulta procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de las garantías constitucionales, en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de la conducta de un particular.
Por otro lado, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando “[…] dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”. En el caso de estudio, si bien es cierto el demandante por medio de la acción de tutela pretende que le se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, porque estima que los mismos están siendo quebrantados por la entidad accionada al haber previsto en un futuro iniciar procesos judiciales tendientes a levantar el fuero sindical y por consiguiente, despedir a los trabajadores aforados, calidad en la que se encuentra el señor Álvaro González Narváez; es también lo cierto que ese evento aunque es jurídicamente viable, en realidad actualmente no está presente, porque ninguno de los elementos probatorios aportados al expediente constitucional dan a conocer la amenaza o el quebranto de los derechos fundamentales.
Ahora bien, de promoverse las acciones judiciales de levantamiento de fuero sindical a las que teme el accionante, debe decirse que las resultas de los procesos especiales, en principio, no pueden ser objeto de discusión o control por vía de acción de tutela, porque por su carácter subsidiario la intervención del Juez constitucional es excepcional pues está condicionada a la ocurrencia de un acto judicial arbitrario como lo ha previsto la jurisprudencia en cita; agréguese a lo anterior, que la iniciación de procesos judiciales corresponde al escenario neutral más propicio para la defensa adecuada de los derechos del accionante.
Además de lo anterior, cabe señalar que las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-435 de 23 de mayo de 2011, no son aplicables al caso de estudio porque se tiene por establecido que el accionante no es beneficiario del denominado “reten social” al verificarse que no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2013 de 2012, no obstante que goza de una protección laboral reforzada al pertenecer al sindicato de trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales “SINTRAISS”.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos del impugnante al demostrarse la ausencia de amenaza o quebranto de los derechos fundamentales invocados en protección y la ausencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente permita la procedencia de la acción de tutela. Basta lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, a la entidad accionada y a la titular del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en compensatorio) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 86 cdno ppal [2] Folios 90 a 94 ídem [3] Escrito, folios 97 y 98 cdno ppal [4] Puede consultarse la Sentencia T-081 de 15 de febrero de 2013