Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2014-00019-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-04-10

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Dignidad humana, mínimo vital y otros Accionante: María Rosalía Gutiérrez de Restrepo Accionados: Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de Víctimas y otros Vinculada: Secretaría Departamental de Salud del Quindío Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2014-00019-01 Aprobado acta No. 0102 Armenia Q, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de Tutela La señora María Rosalía Gutiérrez de Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22´196.899 exp. Valparaíso (Antioquia), actuando en su nombre y en representación de su esposo Julio Enrique Restrepo Guerra, identificado con la cédula No. 3´653.538 exp. en Titiribí (Antioquía), presentó demanda de acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Caprecom EPS-S, Ministerio de Trabajo, Consorcio Colombia Mayor y Municipio de Armenia [Secretaría de Desarrollo Social], pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad ante la ley y mínimo vital, entre otros.

En sustento de sus pretensiones señaló la demandante que hace parte del registro de víctimas por la violencia desde el año 2000, cuyo titular es su esposo Julio Restrepo Guerra de 74 años de edad, quien se encuentra enfermo; que debido a la desmejora del estado de salud de su pareja debió asumir el liderazgo para reclamar la atención humanitaria requerida por su familia, cuyo grupo está vinculado al régimen subsidiado de servicios de salud ante Caprecom EPS-S. Que a su esposo Julio Restrepo Guerra le fue diagnosticado “accidente cerebro vascular – ACV, diabetes y parálisis corporal del lado derecho”, por lo que depende del suministro de oxígeno las 24 horas del día. Informó que tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, barrio Salvador Allende, casa No. 200A y que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad social y extrema pobreza porque no cuenta con bienes o recurso que permitan su propio sustento y el de su familia.[1] En el trámite constitucional se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 2.

Réplica de los accionados El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiducentral S.A., señaló que la demandante no se encuentra en la lista de inscritos como potenciales beneficiarios del programa Colombia Mayor, por lo que desde esta perspectiva no puede sostenerse que la entidad hubiese incurrido en trasgresión de los derechos reclamados en protección constitucional.

Aduce, que para tal efecto la accionante debe acudir a alguna de las oficinas que en el país para iniciar el proceso respectivo, en el que se realizará una valoración de las condiciones requeridas para ingresar a la lista de posibles beneficiarios, sin que esto implique la directa obtención del subsidio.[2] El representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo señalado por la demandante, consideró importante dar a conocer los lineamientos generales que definen el desarrollo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM-, hoy Colombia Mayor, el que se fomenta con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y que se administra en fiducia pública, para lo cual indicó el procedimiento de inscripción y de priorización de beneficiarios; aduce, que en el presente caso no figura inscrito el señor Julio Enrique Restrepo Guerra, quien debe dirigirse a la Alcaldía del Municipio donde reside para poder iniciar el trámite respectivo y allegar la documentación pertinente que será remitida a la dependencia del Ministerio con la finalidad de que sea registrado en la lista de potenciales beneficiarios, sin que esto implique la entrega del subsidio, pues la entidad debe respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad por la asignación de turnos, salvo excepciones que ha precisado la jurisprudencia constitucional; que al establecerse que la accionante no ha adelantado las diligencias tendientes a su inclusión en el sistema, no se puede considerar la trasgresión de los derechos fundamentales, máxime cuando la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha sostenido que la tutela no puede ser un mecanismo para desconocer o pretermitir los trámites administrativos reglados para el efecto.[3] El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que la demandante se encuentra en el Registro Único de Víctimas desde el 10 de octubre de 2002 y que su desplazamiento ocurrió el 25 de julio de ese año; que de conformidad con la Resolución No. 1956 de octubre 12 de 2012 y artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, existe un tiempo prudencial máximo de diez años contados a partir de la ocurrencia del hecho para la entrega de la ayuda humanitaria y que transcurrido se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante no está relacionada con el desplazamiento forzado, razones por las que no estima viable acceder a la solicitud de suministro de alguno de los componentes de la asistencia requerida a través de la presente acción constitucional; que la accionante y su grupo familiar cuentan con más métodos de obtención de auxilios, pues está pendiente un giro a su favor y para ello debe esperar el turno registrado con el número 3D-288715, advirtiendo que puede que ésta sea la última asistencia a entregar a ella y a su núcleo familiar debido a que durante el tiempo que llevan vinculados al programa han recibido un poco más de 8.000.000 millones de pesos, y finalmente, extiende invitación a la demandante para que se acerque a puntos de atención para construir “el plan de atención y reparación integral” que permita identificarla como sujeto en situación de extrema urgencia y así establecer si debe seguírsele otorgando el beneficio; lo anterior debido a que la demandante está en el deber cumplir con el mínimo de diligencia que le impone la ley a los administrados para obtener esta clase de beneficios.

Razones por las que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda incoada.[4] La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío, en defensa de la entidad citó apartes de la Ley 1448 de 2011, respecto de la atención a las víctimas del conflicto, relacionando tres niveles de atención: en primer lugar la inmediata que debe solicitarse a más tardar a los tres meses del desplazamiento; en segundo lugar la ayuda de emergencia y por último, la ayuda de transición. Aclara, que en el caso de la accionante su grupo familiar tienen inclusión en el programa de ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto, desde el día 10 de octubre de 2002, prestándosele auxilios de arrendamiento y alimentos, por lo que solicitó se desvincule a la entidad territorial del trámite de la acción.[5] La demandada Caprecom EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, no contestaron la acción de tutela.

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia por medio de la sentencia de 4 de marzo de 2014, concedió parcialmente la acción de tutela instaurada por la señora María Rosalía Gutiérrez, quien actúa en su nombre y como agente oficiosa de su cónyuge Julio Enrique Restrepo Guerra;[6] negó la asistencia humanitaria de transición como víctimas del desplazamiento forzado a favor de los accionantes, no obstante, advirtió y aclaró que como el accionante es de la tercera edad, discapacitado y muy pobre, no se le puede suspender la ayuda sin que se analice por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si está en condiciones de generar nuevos ingresos económicos, es decir, si obtuvo la estabilización socioeconómica, por tal razón no se le puede suspender la ayuda por el solo hecho del transcurso del tiempo.

También, confirió parcialmente la tutela para proteger el derecho a la reparación integral de los accionantes en condición de víctimas de desplazamiento forzado y a este efecto le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, resolver de fondo la petición de indemnización administrativa que fue elevada a través de la Defensoría del Pueblo, y que si era del caso, remitiera los formularios a diligenciar por los accionantes dándoles prioridad al efecto.

Además, le ordenó a Caprecom EPS-S, brindar al señor Julio Enrique Restrepo Guerra la atención integral en salud que sea inherente a su patología, que incluye el examen especializado Ecografía abdominal, y lo exoneró de los copagos por las intervenciones, procedimientos e insumos médicos, autorizando a la esta entidad demandada al recobro de los valores costeados ante el Fosyga o la entidad territorial pertinente; y por último, negó la inclusión directa de los accionantes al programa Colombia Mayor del Ministerio de Trabajo.

Para adoptar estas determinaciones el juzgador de primera instancia revisó la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema de la atención humanitaria, su prorroga y la estabilización económica de las personas víctimas del desplazamiento forzado; las reglas relacionadas con los turnos asignados, la orden de entrega y derecho a la igualdad; la diferenciación conceptual entre ayuda humanitaria y reparación; el concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante; y la cobertura del Programa Colombia Mayor y la atención integral en salud para adultos mayores.

Y analizado el caso en concreto, sobre el suministro de la ayuda humanitaria encontró que si bien se denotan dilaciones en el otorgamiento del subsidio, en su criterio no se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de los señores María Rosalía Gutiérrez de Restrepo y Julio Enrique Restrepo Guerra, porque los beneficios económicos que derivan del programa respectivo están sometidos a un factor de temporalidad en su entrega, que los limita a diez años contados a partir de la ocurrencia de los hechos generadores de la situación de desplazamiento forzoso, por presumirse que las condiciones de vulneración causadas en principio fueron superadas y que la situación actual de los afectados no guarda conexidad con hechos tan distantes en el tiempo; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este hecho admite sustentación contraria y es así que para el efecto las víctimas cuentan con la atención de la entidad competente para establecer la necesidad de continuarse con el programa porque aún persiste y está presente el estado de vulnerabilidad y así, para mitigar sus efectos lograr la prórroga del subsidio; sin embargo, en el presente caso se demostró que la ayuda no se suspendió, por el contrario, los demandantes se encuentran en turno para el suministro del auxilio y está próximo a su entrega, por ende, en este sentido no hay lugar a la tutela deprecada.

En relación con la indemnización administrativa, observó que la accionante y su cónyuge a través de la Defensoría del Pueblo elevaron solicitud en ese sentido ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha del 15 de enero hogaño; petición sobre la cual no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada, ni aun en la contestación de la demanda de tutela.

Respecto a la cobertura del Programa Colombia Mayor, estableció que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes por parte del Consorcio Colombia Mayor y del Ministerio del Trabajo, porque el ingreso a dicho programa de ayuda a las personas de la tercera edad, está limitado por las normas que lo regulan y los aspirantes deben someterse a las mismas, debiendo los interesados acudir a las oficinas designadas a presentar la solicitud y exhibir los requisitos que le sean exigidos; que por medio de la acción de tutela no se puede ordenar la inclusión de personas en este programa, máxime cuando todos los sujetos relacionados en el mismo gozan de una especial protección constitucional, y en ese sentido se debe garantizar el respeto al derecho a la igualdad y al principio de primero en el tiempo.

Sobre la atención integral en salud, estimó que se evidencia su importancia tratándose de personas de la tercera edad quienes están revestidos de la calidad de sujetos de especial protección constitucional como es el caso del señor Julio Enrique Restrepo Guerra, quien además de pertenecer a un grupo socioeconómico vulnerable, sus actuales condiciones de salud hacen que cualquier negativa en el suministro de atención médica constituyan una flagrante violación a sus derechos fundamentales; que la renuencia de Caprecom EPS-S a contestar la presente acción de tutela hace presumir ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que está inconforme porque se concedió la tutela de manera parcial, no hubo cobertura integral en relación con los derechos reclamados en protección. Señala, que tanto a su esposo Julio Enrique Restrepo Guerra de 74 años, que padece una discapacidad física y tiene dependencia de oxígeno por 24 horas, como también a la demandante que cuenta con 64 años de edad y se encuentra en una crisis social y de supervivencia, no se les está garantizando la atención humanitaria de transición; que es de tener en cuenta que en el año 2012 recibieron dos auxilios y en el año 2013 otra ayuda, cuando las mismas deben ser por cuatro meses cuando se trata de situación de extrema pobreza; que al ordenarse la cobertura parcial de la reparación administrativa se deprime la oportunidad de medios de subsistencia, pues para ello solo se requiere la ocurrencia del evento victimizante y su familia cuenta con registro por desplazamiento forzado desde año 2000 del Municipio de Valparaíso (Antioquía); por último, reclama que negar la inclusión al programa social Colombia Mayor es una condena al incremento de la extrema pobreza.[7] Por otro lado, el representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de tutela de instancia, al señalar que en la contestación de la demanda se expuso motivos fundados para evidenciar que esta entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante, cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios gozan de una fortaleza demostrativa y conclusiva que así lo sostiene, y que pese a lo anterior, la decisión del Juez constitucional “pasó por alto, no solo, los procedimientos legales que esta Unidad Administrativa usa para garantizar el acceso y el goce de los derechos fundamentales de las víctimas, sino también los principios en que se funda la función administrativa y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia objeto de discusión constitucional”; en consecuencia, solicitó que se revoque el amparo concedido.[8] Consideraciones de la Sala Problema jurídico a resolver.- conocidas las argumentaciones tanto de la accionante como del representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si en este caso procede la protección de los derechos fundamentales que se consideran puestos en amenaza o vulnerados.

Es oportuno advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, no hay duda de que las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección dada la realidad de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizárseles la efectividad de sus derechos fundamentales.[9] El fenómeno del desplazamiento interno por la violencia en Colombia, dio lugar a la adopción de diversas medidas con el fin de prevenir este fenómeno, así como de atender y proteger a la población en esta situación. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[10] coordinado actualmente por la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Entre las medidas adoptadas en este sentido, la Ley 387 de 1997 en su artículo 15, dispuso que una vez producido el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar las acciones tendientes a garantizar una atención humanitaria de emergencia, para atender las necesidades básicas de esta población. Con posterioridad, la Ley 1448 de 2011 reguló la aducida atención, precisando que la misma tiene tres fases, esto es, ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición, cada una de las cuales se debe proveer atendiendo la situación de vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la víctima.

En términos generales, la Corte Constitucional ha definido este concepto como[11] “la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos”.

La ayuda humanitaria de transición se encuentra definida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, como aquella que se entrega a la población en estado de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencias que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Y en el parágrafo 1º de esta norma, se estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales deben adoptar las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Adicionalmente, en los términos del artículo 47 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria”.

De manera que el Estado, a través de la citada Unidad, tiene la obligación de garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de esta población, coordinando además su vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizando el trámite administrativo que corresponda, una vez sea presentada la solicitud por parte de la persona desplazada.

También, es importante advertir que de acuerdo con las Sentencias T-561 de 2012, T-496 de 2007 y T-025 de 2004, la ayuda humanitaria en el caso de las personas en situación de desplazamiento se constituye en uno de sus derechos fundamentales, como medio para el goce efectivo del derecho al mínimo vital, ya que su fin es mitigar sus necesidades básicas y más apremiantes.

De otro lado, en relación con las condiciones de entrega de la ayuda humanitaria, debe precisarse que la misma debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-561 de 2012. En efecto, en ese pronunciamiento la mentada Corporación reiteró que “La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria.

En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población”.

Respecto a la duración de la obligación estatal de proveer ayuda humanitaria, mediante Sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los términos “máximo” y “prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses”, contenidos en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que la ayuda humanitaria debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta que la condición de desplazado haya sido superada y la urgencia extraordinaria cese.

Así las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria es un medio para garantizar el derecho al mínimo vital de la población desplazada, que debe ser garantizada por el Estado, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que debe ser reconocida dentro de criterios de oportunidad y razonabilidad, fijando una fecha cierta para efectos de su entrega, en forma flexible y hasta tanto la situación de vulneración cese.

En el caso de estudio, los señores María Rosalía Gutiérrez de Restrepo y Julio Enrique Restrepo Guerra, en su condición de adultos mayores, impugnan el fallo de primer grado pretendiendo que se les otorgue la continuidad de la asistencia humanitaria de transición por período de cuatro meses, dadas las condiciones de extrema pobreza y de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Además, que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que les conceda la plena cobertura de la reparación administrativa solicitada porque para ello solo se requiere la ocurrencia del hecho victimizante y debe tenérseles en cuenta que el registro de desplazamiento forzoso data desde el año 2000; y por último, que no se les niegue la inclusión al Programa Social “Colombia Mayor”.

Sobre los anteriores puntos de disenso que presenta la impugnante, cabe recordar que en el pronunciamiento de primera instancia se tutelan los derechos fundamentales invocados por la accionante de manera parcial, referidos a la atención humanitaria de transición, a la resolución oportuna de la petición sobre indemnización y reparación en calidad de víctimas de la violencia, y la inclusión inmediata en el Programa Social “Colombia Mayor”.

Ahora bien, las quejas contra la decisión de primera instancia que formula la accionante a través de la impugnación no pueden acogerse por las siguientes razones. En efecto, si bien en el expediente se estableció que los señores María Rosalía Gutiérrez de Restrepo y Julio Enrique Restrepo Guerra requieren de la ayuda humanitaria de transición, la cual no puede suspenderse por no habérsele logrado su estabilización económica a pesar del transcurso del tiempo; es también lo cierto que en este expediente se demostró que su caso se encuentra en el turno 3D-288715, el cual es prioritario por tratarse de adultos mayores y que está próximo a cumplirse el depósito o consignación de los auxilios, sin que pueda por esto predicarse que estén en la obligación de aguardar o esperar de manera desproporcionada e irrazonable en la entrega de la mencionada asistencia humanitaria, tal como para casos análogos lo señaló la Corte Constitucional, como en el caso de la sentencia T-414 de 14 de julio de 2013, en donde se abordó el estudio de los turnos de personas mayores de edad desplazadas.

En lo referente a la tutela impartida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que resuelva de fondo la petición que los demandantes a través de la Defensoría Regional del Pueblo le elevaron sobre indemnización administrativa en condición de víctimas del desplazamiento forzado, es de advertir, que así como lo sustentó el fallador de primer grado solo tiene el alcance a que se les suministre una respuesta sustancial a la solicitud que el señor Julio Enrique Restrepo Guerra radicó el 15 de enero de 2014, en vigencia de la Ley 1448 de 2011, en cuanto al deber que tiene la entidad pública demandada de remitirles además el formulario a los accionantes para que cumplan con los trámites previstos en el artículo 132 de dicha Ley 1448 y artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, asignándoles una prioridad por tratarse de sujetos de especial protección del Estado; todo con fundamento en las reglas establecidas en la Sentencia Su254 de 24 de abril de 2013, las cuales se reiteran en la Sentencia T-370 de 27 de junio del mismo año. Asimismo, está claro que a los demandantes por medio de una orden constitucional no se les puede incluir en el Programa Social “Colombia Mayor” del Ministerio del Trabajo, pues deben cumplir con la obligación de desplegar un mínimo de diligencia, debiendo acudir a alguna de las oficinas que en el país ha establecido el Consorcio Colombia Mayor para poder iniciar el proceso respectivo, en el que se realizará una previa valoración de las condiciones requeridas con la finalidad de ingresarlos a la lista de posibles beneficiarios, sin que esto implique la directa obtención del subsidio.

Luego, por la situación anotada no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales de los demandantes, además de que lo solicitado consiste en aspirar a una prestación de carácter económico que requiere de un procedimiento administrativo diferente, el cual no se puede resolver por vía de tutela. Sin embargo de lo resaltado, a los señores María Rosalía Gutiérrez de Restrepo y Julio Enrique Restrepo Guerra se les instará para que se acerquen a las dependencias oficiales del Consorcio Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, a solicitar su inclusión en el registro correspondiente.

Por otro lado, observa la Sala que el representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló su inconformidad contra el fallo de tutela de instancia, al aducir que la entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante y que la decisión del Juez constitucional de primer grado “pasó por alto, no solo, los procedimientos legales que esta Unidad Administrativa usa para garantizar el acceso y el goce de los derechos fundamentales de las víctimas, sino también los principios en que se funda la función administrativa y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia objeto de discusión constitucional”.

Esta postura no es de recibo, porque como ya se dijo, al disponerse que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está en el deber de resolver de fondo la petición que los demandantes a través de la Defensoría Regional del Pueblo, concretamente la solicitud que el señor Julio Enrique Restrepo Guerra radicó el 15 de enero de 2014, en vigencia de la Ley 1448 de 2011, al establecerse que la entidad accionada tiene el deber de pronunciarse al respecto, remitiéndoles el formulario a los accionantes para que cumplan con los trámites previstos en el artículo 132 de dicha Ley 1448 y artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, y asignándoles una prioridad por tratarse de sujetos de especial protección del estado.

Decisión que se sustenta en las reglas establecidas en la Sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, las cuales se reiteran en la Sentencia T-370 de 27 de junio del mismo año, con la connotación de la necesidad de tener en cuenta el grado extremo de vulnerabilidad de la población desplazada, el cual se origina no solo en las dinámicas de violencia propias del conflicto armado imperante, sino también en las deficiencias de la estructura política y administrativa del Estado para atender sus requerimientos.

Debido a lo anterior este grupo justifica un “estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico”, que obliga a la entidad competente a cumplir con sus deberes. Suficiente todo lo anterior para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia. No obstante, emitirse tal pronunciamiento de ratificación, se adicionara la providencia impugnada en el sentido de que a los señores María Rosalía Gutiérrez de Restrepo y Julio Enrique Restrepo Guerra se les insta para que se acerquen a las dependencias oficiales del Consorcio Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, a solicitar su inclusión en el registro correspondiente, sin que esto implique la directa obtención del subsidio.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en la presente acción de tutela.

Segundo.- Instar a los señores María Rosalía Gutiérrez de Restrepo y Julio Enrique Restrepo Guerra para que se acerquen a las dependencias oficiales del Consorcio Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, a solicitar su inclusión en el registro correspondiente, sin que esto implique la directa obtención del subsidio. Tercero.- Ordenar la notificación de este pronunciamiento a la accionante, a los representantes de las entidades accionadas y vinculadas, y al titular del Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito y anexos, folios 2 a 31 cdno ppal [2] Escrito y anexos, folios 40 a 52 cdno ppal [3] Escrito y anexos, folios 53 a 59 ídem [4] Escrito y anexos, folios 60 a 66 cdno ppal [5] Escrito y anexos, folios 67 a 90 ídem [6] Folios 91 a 108 ídem [7] Escrito, folio 128 cdno ppal [8] Folios 130 a 132 ídem [9] Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 2010 y T-585 de 2006 [10] Artículo 1º del Decreto 709 de 2012 [11] Sentencia T-463 de 2010