República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2014-00002-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud, Vida e igualdad Accionante: Yolanda Tabares González Accionados: Cafesalud EPS Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 0110 Armenia Q, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío contra la sentencia de 23 enero de 2014, del Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Yolanda Tabares González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41´914.144 exp. Armenia Q, presentó demanda de acción de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitando la protección del derecho a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y la vida en condiciones dignas, impartiéndosele una orden a los accionados con la finalidad de que le autoricen y se lleve a cabo el procedimiento médico de “Resonancia Nuclear Magnética de Articulaciones de Miembro inferior (cadera, rodilla, pie, y/o cuello de pie)”, le suministren los medicamentos y se le garantice un tratamiento integral según sea el diagnóstico.
Informó la demandante que se encuentra afiliada a Cafesalud EPS-S desde hace aproximadamente cinco años y según valoración médica del día 18 de noviembre de 2013, se le diagnosticó “un lumbago no específico”, por lo que el médico José Fernando Gómez Botero le indicó el examen de “Resonancia Nuclear Magnética de Articulaciones de Miembro inferior (cadera, rodilla, pie, y/o cuello de pie)”, necesario para concretar el cuadro clínico de su dolencia, orientar y recibir un tratamiento adecuado para para los intensos dolores que presenta en la columna y cadera, pero la entidad demandada no lo autoriza porque debe realizar un copago de $150.000.00, cuya cantidad no puede aportar porque es ama de casa, tiene 48 años de edad, carece de recursos y sus dolencias le impiden laborar en trabajos de servicio doméstico.[1] 2.
Réplica de los accionados La entidad Cafesalud EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, guardaron silencio frente a la demanda de acción de tutela, pese a que se encuentran debida y oportunamente notificadas por la secretaría del Juzgado de instancia.[2] Sentencia de Primera Instancia En la sentencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, tuteló los derechos fundamentales reclamados en protección por la accionante, en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS-S y a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, que adelantaran las gestiones necesarias para autorizar y llevarse a cabo el examen de “Resonancia Nuclear Magnética de Articulaciones de Miembro inferior (cadera, rodilla, pie, y/o cuello de pie)”, que requiere la señora Yolanda Tabares González, el cual fue prescrito por el médico tratante y sin que medien cobros por concepto de copagos, los cuales no pueden constituirse en una barrera que le impida a la paciente acceder al diagnóstico y posterior tratamiento de su enfermedad.
A esta conclusión arribó, porque en el presente asunto no obra prueba acerca de que las entidades accionadas hubiesen cumplido la medida provisional que les fuera impuesta por el Juzgado al iniciar el trámite constitucional, en el sentido de proporcionarle a la demandante el servicio de salud requerido, adelantándose para ello las gestiones interinstitucionales correspondientes ante la urgencia de una valoración diagnóstica orientada a proteger su vida e integridad.[3] La Impugnación La anterior decisión de primera instancia fue impugnada por el representante judicial de la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, en tanto no se acepta la competencia para garantizársele a la accionante la prestación del servicio de salud indicado por el médico tratante, porque no se acreditó la calidad de persona pobre, por ende, vulnerable y que carecía de documento de identidad o de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, de ahí que predique la falta de legitimación en causa por pasiva.
Además, señaló que es deber de Cafesalud EPS-S garantizar la salud, bienestar y la calidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, teniendo en cuenta los principios de integralidad y oportunidad; que la Ley 715 de 2001 precisa cuales son los deberes de los entes territoriales en cuanto a la prestación de los servicios en la población a su cargo y según lo establecido por la jurisprudencia únicamente cuando está de por medio la protección del derecho a la vida y a la salud de la persona, es que se deben entregar prestaciones que no estén en el listado del POSS, tal como reza la Resolución 228 de 2002, artículos 7º y 8º.
Y como la Secretaría Departamental de Salud del Quindío no ha prestado servicios a la demandante, en su criterio, los mismos deben estar a cargo de Cafesalud EPS-S porque se trata de su afiliada, entidad que además debe garantizarle los servicios que estén excluidos del plan obligatorio de salud con base en el Acuerdo 032 de 2012 de la CRES.
Por último, atribuye error en la decisión de primer grado porque no se individualizaron las obligaciones aplicables a cada una de las entidades accionadas y por lo mismo, la accionante no podrá saber cómo exigirlas, y por esto, señala “una imprecisión que se convierte en un obstáculo de tipo administrativo y engorroso además” para que ella pueda acceder a la atención solicitada.
Con todo, solicitó que se revoque parcialmente el ordinal primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerarse a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío de prestar el servicio solicitado, el cual debe estar a cargo solamente de Cafesalud EPS-S.[4] Consideraciones de la Sala De acuerdo con la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, debe centrarse el análisis sobre la procedencia de cobro de copagos a la accionante en tanto que la EPS-S demandada no está desconociendo la autorización del servicio médico requerido por la paciente.
De manera preliminar, se observa que en el tema del cobro de copagos o de cuotas moderadoras a los afiliados en el régimen subsidiado de salud, la Corte Constitucional en la Sentencia T-236A de 19 de abril de 2013, señaló, que toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios que el sistema ofrece; por tanto, no es válido condicionar o restringir la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando el usuario carece de recursos económicos para costearlos.
En el mismo pronunciamiento esa Corporación sostuvo, que las entidades prestadoras de servicios asistenciales en el régimen subsidiado, deben considerar la situación de vulnerabilidad en que se encuentren sus afiliados y beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la población más pobre.
Al abordarse el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-542 de octubre 1° de 1998, fue declarada la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos económicos para cancelar los pagos moderadores, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”.
Asimismo, se consideró exequible el cobro de este tipo de valores por cuanto su fin es racionalizar el uso de los servicios de salud, condicionado a que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la administración como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud”. Ahora bien, en la Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, la Corte Constitucional recopiló lo expuesto sobre el ámbito de protección del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos económicos, al expresar: “Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica -parcial o total, temporal o definitiva- para asumir el costo que le corresponde.” Descendiéndose al caso de estudio, se establece con el documento a folio 24 del expediente, que la demandada Cafesalud EPS-S ya expidió la autorización para la práctica del examen de “Resonancia Nuclear Magnética de Articulaciones de Miembro inferior (cadera, rodilla, pie, y/o cuello de pie)”, que le urge a la señora Yolanda Tabares González, necesario para concretar un diagnóstico que permita al médico tratante aplicar un pronto tratamiento que mitigue los intenso dolores de columna y cadera que padece la paciente.
Sin embargo, se observa que Cafesalud EPS-S le solicita a la accionante que cumpla con el pago de la cuota moderadora, el mismo que en criterio de la Sala no puede exigírsele y tomarse como elemento condicionante que le supedite el acceso a los servicios de salud. En este aspecto es que se cimienta el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en protección. En efecto, está demostrado con el citado documento a folio 24 del expediente, que la señora Yolanda Tabares González está clasificada en el nivel II del Sisben; que requiere del servicio médico, y además, tal como lo ha manifestado en la demanda de tutela, los exámenes indicados por el médico tratante no puede costarlos porque carece de recursos económicos, lo que a su vez impide que pueda cubrir el valor de los cuotas moderadoras solicitadas por Cafesalud EPS-S como prerrequisito para prestarle los servicios.
Así las cosas, se comprueba que la entidad pública demandada, Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, no ha quebrantando los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, es de tener en cuenta que la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío censuró el fallo de primera instancia porque en ese pronunciamiento no se individualizaron las obligaciones aplicables a cada una de las entidades accionadas y por lo mismo, la accionante no podrá saber cómo exigirlas, y por esto, señaló que existe “una imprecisión que se convierte en un obstáculo de tipo administrativo y engorroso” para que la demandante pueda acceder a la atención solicitada.
Posición que comparte el Tribunal, porque en este trámite debe quedar claro que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional a la demandada Cafesalud EPS-S le corresponde proveer a la paciente los tratamientos, medicamentos e insumos incluidos en el POS-S, y a su turno, que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe asumir los costos de aquellos que estén por fuera de los planes obligatorios de salud, pues son entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a sus competencias.
En conclusión, es menester que se modifique el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío del presente trámite constitucional, confirmándose en los demás ordenamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de 23 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el sentido de desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío del presente trámite constitucional, confirmándose en sus demás ordenamientos.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, a las entidades accionadas y a la titular del Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en compensatorio) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito y anexos, folios 2 a 6 cdno ppal [2] Constancias, folios 8 y 9 ídem [3] Folios folios 11 a 13 cdno ppal [4] Folios 25 a 44 cdno ppal